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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9017-2009

Financiera Conosur S.A. con S.I.I

Financiera Conosur discutió la proporción del impuesto de primera categoría recuperable como pago provisional cuando pérdidas absorben utilidades no distribuidas. La Corte rechazó la casación, confirmando el rechazo al reclamo contra la Resolución del SII.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9017-2009
Fecha
16 de abril de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Jorge Medina Cuevas · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de abril de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N°9017-2009, caratulados "Financiera Conosur S.A. con Servicio de Impuestos Internos", la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 1276 de 4 de abril de 2002.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la sociedad reclamante sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación. Acusa una errónea aplicación de del artículo 31 N° 3 ° inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como de las normas que establecen el impuesto contempladas en los artículos 1 , 2 numerales 1 ° , 2 ° y 3 ° , 3 , 14 N° 3 ° , 20 inciso 1 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 41 y 93 a 97 de la citada ley; asimismo, denuncia la infracción de los artículos 6 letra b ) numerales 5 ° y 9 ° , 57 , 58 y 126 del Código Tributario; y 19 y 24 del Código Civil y en el desarrollo del recurso denuncia también la infracción al artículo 26 del Código Tributario.

Refiere que la fórmula indicada por el Servicio conduce a una devolución de impuestos en una proporción inferior al impuesto pagado por las utilidades. Así, la controversia jurídica se circunscribe, específicamente, a la proporción del impuesto de primera categoría que por aplicación del artículo 31 N° 3 citado tiene derecho a recuperar la sociedad.

En un primer apartado, sostiene que de la correcta aplicación de las normas, las pérdidas del ejercicio deben imputarse a las utilidades no distribuidas, vale decir, a la suma de las rentas líquidas imponibles declaradas por el contribuyente en ejercicios anteriores, sobre las cuales se pagó el Impuesto de Primera Categoría y que no se hayan distribuido a sus accionistas.

Como consecuencia de lo razonado, expresa que si la empresa tuvo en un primer ejercicio comercial anual una renta líquida imponible de $200 causando el pago de un impuesto con tasa del 15%, de $30 y esos $200 no han sido distribuidos a los accionistas, y al ejercicio siguiente tiene una pérdida de $100, va tener que imputar esa pérdida parcialmente a los $200, teniendo derecho a que se le restituya a título de pago provisional $15 y le va a quedar un remanente de utilidades no distribuidas por los $100 restantes. En el caso inverso, si la empresa tiene pérdidas por $100 en el primer ejercicio, al ejercicio siguiente tiene utilidades por $120, tiene derecho a rebajar de sus utilidades por concepto de pérdidas la totalidad de éstas, es decir los $100, generándose una utilidad equivalente a la diferencia $20.

Lo anterior, a criterio del recurrente, demuestra que para la determinación de la pérdida tributaria se debe estar al monto de la renta líquida imponible y no necesariamente al saldo que figure en el registro auxiliar FUT que cumple un objetivo diferente, dirigido a controlar las cantidades que al ser distribuidas deben tributar con los impuestos personales de los socios o accionistas (Impuesto Global Complementario o Adicional) y a informar la cuantía de sus créditos. El Servicio reconoce esta circunstancia al disponer que para los fines de establecer el monto de las pérdidas tributarias susceptibles de imputarse a futuras utilidades propias o provenientes de otras empresas, el saldo negativo del FUT "previamente debe ser depurado de los gastos rechazados que lo puedan conformar, sea que tales partidas se afecten o no con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el fin de poder determinar sólo la pérdida tributaria que corresponda y que es la que da derecho a la referida recuperación (oficio 3087 de 4-11-96 Boletín SII 1996); por lo tanto, si el SII no necesitó norma expresa para interpretar que el saldo negativo de FUT no refleja el monto de la pérdida tributaria y que es menester efectuar ciertos ajustes, de la misma manera y con similar objetivo de precisar la verdadera cuantía de las utilidades tributarias que han soportado el impuesto de primera categoría debe concluirse que el saldo positivo de FUT también requiere de ajustes, si se desea utilizarlo como base de cálculo de las utilidades no distribuidas por la empresa.

Al procederse de la manera indicada, la aplicación de la tasa del 15% sobre dicha utilidad (antes del impuesto) corresponderá exacta y matemáticamente al Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa sobre esa utilidad, dando fiel cumplimiento a la letra y espíritu del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega que la interpretación que hace la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, transgrede el citado artículo contraviniendo la intención del legislador recogida en la Circular N° 12 de 29 de enero de 1986, por cuanto reduce injustificadamente la recuperación del impuesto pagado por el contribuyente, con lo que a su vez se infringen los artículos 19 y 24 del Código Civil.

Advierte que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una compensación entre una renta líquida imponible positiva y una renta líquida imponible negativa, ambas de primera categoría y no una compensación de pérdidas con un supuesto retiro o distribución de utilidades que no existe y que se frustra de manera irreversible al producirse la imputación, por lo que existe una infracción por no dar cabal aplicación de la norma que establece la imputación de las pérdidas a las utilidades, y no a la parte de las utilidades que resta después de haber pagado el impuesto.

Señala que es regla de interpretación que no caben las analogías en materia tributaria y aquí se pretende aplicar por analogía normas que no han sido concebidas para la compensación de pérdidas con utilidades, sino que para la aplicación de otros impuestos como lo son el Global Complementario y el Adicional y además, de otros contribuyentes diferentes de la sociedad que pagó el impuesto. Luego se da una falsa aplicación a los artículos 54 N° 1 y 62 de la citada ley a un caso que no aparece regido por ellas, pretendiéndose la aplicación de dichas normas en un caso no previsto por la ley. La interpretación del SII hace un recorte no autorizado legalmente a esa base imponible positiva acumulada en la empresa y no distribuida que constituye la cuenta a la cual se imputa o se aplica la cantidad de pérdida.

Finaliza este acápite indicando que el Servicio pretende imputar las pérdidas tributarias al saldo neto del FUT en circunstancias que este registro tiene como finalidad principal determinar la cuantía de las utilidades netas del impuesto de Primera Categoría que al ser repartidas a los socios o accionistas deben afectarse con sus impuestos personales.

Segundo: Que denuncia, además, el error de derecho de las otras normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundamentalmente aquellas que establecen el impuesto de Primera Categoría sobre la renta, esto es el hecho gravado, base imponible y tasa, ya que se disminuye indebidamente el monto a devolver y por ello se infringen estas normas el efectuar el cálculo de la devolución ya que no se ha considerado que las utilidades no distribuidas a las que deben imputarse las pérdidas son el total de éstas, debidamente determinadas según las normas antes citadas y no previa deducción del impuesto de primera categoría pagado, que no correspondía restar.

Señala que también se infringe el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial su letra a) N° 3 que establece las normas de acuerdo a las cuales debe llevarse el libro contable denominado registro de fondo de utilidades tributables, puesto que estas normas se han establecido en la ley para los efectos de control de los retiros o distribuciones que se efectúen a los empresarios, socios o accionistas, dándole una falsa aplicación al caso presente en que la ley especial que lo regula que es el artículo 31 N° 3 inciso 2 de la citada ley señala claramente que las pérdidas se deben imputar a las utilidades, esto es a las rentas líquidas imponibles de primera categoría y no al fondo de rentas que registre el libro mencionado después de rebajado el monto del impuesto.

Tercero: Que el contribuyente plantea, además, que existe error por infracción a los artículos 1 , 6 letra b ) numerales 5 ° y 9 ° del Código Tributario que establecen las facultades del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de resolver administrativamente cualquier asunto tributario y de ordenar la devolución y pago de las sumas que correspondan, ello por cuanto el Director ha negado una devolución que correspondía, con lo que vulnera también los artículos 57 y 58 , del citado cuerpo legal que regula la forma de efectuar la devolución y la reajustabilidad e intereses que se deben agregar en cada caso.

Cuarto: Que finalmente señala la infracción al artículo 26 del Código Tributario, por cuanto se ha resuelto en forma contraria a la Circular N° 59 de 17 de noviembre de 1986 que contiene un criterio no modificado del SII, por lo que, al resolver en forma contraria a la Circular, se vulnera el citado artículo que obliga al Servicio a acatar los pronunciamiento mientras no exista un cambio de criterio debidamente notificado al contribuyente o publicado en el Diario Oficial.

Quinto: Que al explicar cómo los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que si se hubiesen interpretado correctamente las normas denunciadas como vulneradas se habría revocado el fallo de primera instancia, dejando sin efecto la resolución reclamada, disponiendo en su lugar que se accede a la solicitud de devolución de impuestos por los montos pedidos por el contribuyente.

Sexto: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo dispuesto en sus motivos sexto y séptimo, en los cuales se concluye que, en el procedimiento por medio del cual se debe recuperar el impuesto de Primera Categoría bajo la modalidad de Pagos Provisionales Mensuales por absorción de utilidades, se rige por el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula la recuperación del citado impuesto, el cual no contempla incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo de dicha recuperación, siendo aplicable el incremento sólo cuando las utilidades son declaradas en el impuesto Global Complementario o Adicional, por así disponerlo expresamente los incisos finales del artículo 54 N° 1 y artículo 62 de la citada ley.

Estimaron además que se deben considerar las interpretaciones que ha efectuado el Director Servicio de Impuestos Internos sobre la materia contenidas en las Circulares N° 59 de 1986 y N°17 de 1993, y en los oficios N° 3.087 de 1996 y 9 de 2000, que disponen que el cálculo de la cantidad a devolver a que se refieren los autos, se debe efectuar aplicando directamente sobre la parte de la utilidad absorbida la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a tales utilidades.

En consecuencia, concluyeron que la pretensión del reclamante, en cuanto a tener derecho a recuperar el 15% del impuesto, previa adición del impuesto pagado por la utilidad que se absorbe, carece de sustento legal.

Séptimo: Que para una adecuada comprensión del asunto cabe precisar que Financiera Conosur S.A. presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2001, procediendo posteriormente a rectificarla el 31 de octubre del mismo año con un resultado de pérdida del ejercicio, absorbiendo utilidades tributables acumuladas a raíz de lo cual se procedió a una devolución de $4.238.898.157. Posteriormente la Financiera concluyó que la suma devuelta es menor a la que correspondía existiendo un saldo de $748.024.228, por lo que, solicitó la devolución al Servicio, emitiéndose por el Director de Grandes Contribuyentes la Resolución Administrativa N° 1276 de 4 de abril del año 2002 que rechazó la petición del contribuyente, lo que condujo a que la sociedad presentara el respectivo reclamo en contra de la referida Resolución administrativa, versando la controversia en el monto que se tiene derecho a recuperar como pago provisional, como consecuencia de la absorción de utilidades no distribuidas por la existencia de pérdidas.

Octavo: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente: "En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida".

Noveno: Que en primer lugar, para los efectos de aplicar la norma antes citada que el recurrente da por infringida, corresponde definir las normas de interpretación de la ley que corresponde aplicar a la decisión del asunto controvertido.

Que en esta materia resulta pertinente tener en consideración que en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República se consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, "el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto". (Arturo Fermandois, Derecho Constitucional Económico , tomo II , página 156).

Décimo: Que interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y su alcance y que "Es tradicional en la teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió que, todos ellos, antes de constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino recorrido por el intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de normas e instituciones dentro del derecho". (Horacio A. García Belsunce, Tratado de Tributación , Tomo I , Página 423)

Undécimo: Que el artículo 2 del Código Tributario, ordena aplicar en forma supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo que se aplican en materia tributaria las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Duodécimo: Que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración de la misma y por aplicación del principio de legalidad de los tributos, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez, que ni la autoridad administrativa cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 del Código Tributario o el juez pueden establecer tributos, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, "que es por esencia, declarativa de ese algo que es el sentido de la ley" (Jorge Streeter, La Interpretación de la Ley Tributaria , Revista de Derecho Económico N° 21-22, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales , Universidad de Chile, año 1968)

Décimo Tercero: Que interesa entonces establecer si en la interpretación que se efectúa por el tribunal de primera instancia, confirmada por el de alzada, se recurre por éste a los métodos de interpretación ya mencionados, o si, como expresa el recurrente, han aplicado la analogía, por la circunstancia que para determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 31 N° 3 inciso 2 ° de la Ley de la Renta, los jueces del fondo aluden a la diferencia que establece esta misma Ley en sus artículos 54 N° 1 y 62, respecto del incremento con el Impuesto de Primera Categoría cuando las utilidades distribuidas son declaradas en el Impuesto Global Complementario o Adicional.

El sentenciador al efectuar esta comparación no aplica analogía, no integra una norma para aplicarla, sino que hace notar, que cuando el legislador quiso que se efectuara un incremento, lo estableció expresamente en la Ley.

Décimo Cuarto: Que para profundizar ese argumento interpretativo, se debe considerar lo señalado en el Mensaje de la Ley N° 18.985, que estableció la posibilidad de recuperar el impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional Mensual con ocasión de la absorción de utilidades por pérdidas de ejercicios presentes, que indica "También se ha aprovechado la Reforma para enriquecer la Ley asumiendo los principios básicos que deben primar en el sistema tributario: equidad, eficiencia y simplicidad. La equidad asegura promover una progresividad del sistema comparable a la histórica y a la prevaleciente en los países exitosos y estables, y al propiciar que los ingresos del trabajo y el capital terminen pagando impuestos similares. La eficiencia se promueve cuando se restringen los tratamientos tributarios especiales, cuando se abordan los vacíos de la antigua Ley y cuando los ingresos iguales pagan impuestos que son similares. La simplicidad se logra cuando se restringen los tratos especiales, cuando el grueso de la reforma se basa en la modificación de tasas y bases de impuestos que han operado eficazmente, y cuando las modificaciones que se introducen son posibles de administrar por el Estado y los contribuyentes".

Estos principios se tuvieron en consideración al establecer las modificaciones que la citada ley introdujo al artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al respecto: "En la legislación actual se produce una asimetría en el crédito de primera categoría de que gozan los contribuyentes que reciben rentas empresariales, en relación con las retenciones o pagos provisionales que anticipadamente efectúan otros contribuyente", agregando luego "La modificación que se propone introducir al inciso final del artículo 54 número 1 ° tiene por exclusivo objeto terminar con esta distinción y nivelar en la tributación del impuesto global complementario y único de segunda categoría la carga tributaria a que se encuentran sujetos quienes reciben rentas empresariales frente a los que tienen rentas de otro origen", y finaliza indicando "Se establece para estos efectos que, cuando corresponda aplicar el crédito por impuesto de primera categoría, un monto equivalente a éste deberá agregarse para determinar la renta bruta de impuesto global complementario del respectivo ejercicio. De la misma manera, este agregado debe considerarse como suma afectada con el impuesto de primera categoría; gracias a ello, dicho agregado se encuentra también favorecido con el crédito, al igual que el resto de las rentas del contribuyente". El legislador al modificar los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de Renta, estableció el incremento sólo en el caso que las utilidades sean declaradas en los Impuestos Global Complementario y Adicional y no alteró las normas sobre devolución del impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio contemplada en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta.

Décimo Quinto: Que el recurrente en la infracción referida al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, expresa que al aplicar la primera regla de interpretación contenida en el inciso 1 ° del artículo 19 del Código Civil, el sentenciador tiene que atender al tenor literal de la ley y para efectos hay que precisar el significado de las palabras que ella emplea.

Luego, en lo que interesa al análisis, expresa que el concepto "utilidades" es equivalente a lo que la Ley de la Renta en su artículo 33 califica como "renta líquida imponible de Primera Categoría", para concluir que esa es la renta que se distribuye a los accionistas o que se retira por los socios o por el empresario individual, según sea el caso, la cual corresponde a la renta antes de deducir el impuesto que la afecta, con total independencia de cómo el contribuyente financia el pago del impuesto.

Décimo Sexto: La Ley de la Renta , en el inciso 1 ° del artículo 31 dispone que la renta líquida imponible, se determina, deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, estableciendo en el artículo 33 los ajustes que se deben efectuar en la misma, esto es, los agregados y deducciones para la determinación final de la base sobre la cual se aplica el impuesto de Primera Categoría.

Una vez aplicado el impuesto, la cantidad resultante es la susceptible de ser distribuida y si ésta no se realizó esta constituye la utilidad no distribuida. El impuesto pagado, que gravó la renta líquida imponible se transfirió al Fisco, y no está en poder de la empresa generadora de la utilidad, por ende, no puede el contribuyente distribuirlo, en este caso, a los accionistas.

Cabe concluir entonces, que el concepto de renta liquida imponible no es sinónimo de utilidad no distribuida, sino que es la base sobre la cual se aplica el impuesto.

Resulta procedente destacar que el legislador en el mismo precepto, artículo 31 de la Ley de Renta, en que establece las normas para calcular la renta líquida imponible, en su N° 3 no emplea este término, sino el de utilidades no distribuidas, en circunstancias que en el mismo inciso primero de esta norma y en los artículos 32 y 33 utiliza el de renta líquida imponible. Resulta forzoso concluir, que si no la utiliza es porque corresponde a un concepto distinto, cual es, utilidades no distribuidas, que corresponde en términos tributarios a la renta líquida imponible una vez deducido el impuesto de Primera Categoría, por lo que aplicando las normas de la interpretación de la ley, no puede considerarse como un sinónimo de renta líquida imponible el de utilidad no distribuida, toda vez que, situando el precepto en un contexto, surge en forma clara que se ha utilizado en un sentido propio o diferente al que le atribuye el recurrente.

Décimo Séptimo: Que señala también como infringido el artículo 14 , letra a ) N° 3 de la Ley de la Renta, que establece las normas acerca de la forma de llevar el libro auxiliar de la contabilidad denominado Fondo de Utilidad Tributaria, por estimar que se le ha dado una falsa aplicación en este caso, puesto que no se debe considerar el monto de la utilidad registrada en este libro después de pagado el impuesto, sino que la renta líquida imponible de Primera Categoría.

Décimo Octavo: Por los fundamentos antes consignados en relación con el concepto de utilidades no distribuidas, no se configura la infracción que denuncia el recurrente.

Décimo Noveno: Que en cuanto a la infracción del artículo 26 del Código Tributario, ella tampoco ocurre, toda vez que esta disposición establece: "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular", en el caso de autos, el organismo fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, sino que le ha negado derecho a una devolución de impuestos por estimarla improcedente de acuerdo con la norma legal aplicable en la especie, el tantas veces citado artículo 31 N° 3 , inciso 2 de la Ley de la Renta.

Duodécimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto al monto a recuperar como pago provisional, ratificada en las respectivas instancias, se ajusta a derecho y no se ha incurrido en error en su determinación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 144 en contra de la sentencia de catorce de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 143.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación de que se trata teniendo en consideración lo siguiente:

1°) Que, a su juicio, el procedimiento empleado por el Servicio de Impuestos Internos para calcular el monto del impuesto a recuperar como pago provisional cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas no se ajusta a la ley. En efecto, la norma que regula la situación descrita es el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho precepto dice que ante ese evento "el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida". En consecuencia, lo que se reputa pago provisional es el "impuesto pagado" sobre la utilidad y no aquel que resulte de aplicar la tasa del impuesto a las utilidades que aparezcan como tales en el Fondo de Utilidades Tributables, porque ello conduce a la determinación de una cifra menor que no corresponde al "impuesto pagado" por la sociedad.

2°) Que la conclusión anterior se ve reforzada además con el tenor literal de la disposición en análisis, la cual de manera alguna prevé que para la determinación de dicha suma deba aplicarse la tasa impositiva a las utilidades que aparezcan registradas en el FUT.

3°) Que además no existe ninguna razón de texto legal para aplicar el procedimiento implementado por el Servicio de Impuestos Internos, salvo el que se ha dado en la Circular N° 42 cual es "evitar cálculos engorrosos", y aun cuando ello fuese así no puede ser excusa para no dar estricto cumplimiento a la ley.

4°) Que se ha sostenido además por la defensa fiscal que la ley no contempla el incremento de las utilidades para calcular el monto del impuesto a recuperar; sin embargo, no es necesario que la norma expresamente señale la operación matemática que deba realizarse para el cálculo de la cifra debatida, porque basta con decir que esa suma es "el impuesto pagado sobre las utilidades". Por ello, si como resultado final esa cifra es menor a la que en su oportunidad se pagó, se produce un detrimento patrimonial para el contribuyente y un enriquecimiento injusto para las arcas fiscales, que el ordenamiento jurídico no permite.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y de la disidencia su autor.

Rol Nº 9017-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Medina por estar ausente. Santiago, 16 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaDevolución de excedente de impuestosDerecho de propiedadRetención de devolución de impuestosDerecho a la devolución de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 1 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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