SOC. COM. y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA. con S.I.I. VII Dirección Regional TALCA.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 12-9-0000024-1, RIT GR-07-0007-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, sobre reclamo tributario de Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA, rol N° 9018-12 de esta Corte Suprema, por sentencia de primer grado el referido Tribunal acogió en todas sus partes el reclamo, anulando, en consecuencia, las Resoluciones Exentas N° 7568 y 7570 ambas de veinticinco de noviembre de dos mil once, sin costas, decisión que fue recurrida por el Servicio de Impuestos Internos a través del recurso de apelación de fojas 150, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce.
A fojas 167 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 191 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad de fondo en la vulneración del inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, norma que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, de 27 de enero de 2009, modificó la forma de ponderar la prueba rendida en los procesos judiciales tributarios, aplicándose en los juicios sustanciados ante la nueva judicatura tributaria el sistema de la sana crítica.
Expresa que la contravención se produce en el proceso de valoración de la prueba rendida en autos y en la falta de fundamentación de la sentencia que por esta vía se recurre, pues ella no expresa las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas rendidas, desatendiendo de esta manera las reglas de la sana crítica.
Es así, como en el sistema de valoración de la prueba que rige actualmente el procedimiento tributario, el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, de forma que aun cuando el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario no contempla un valor intrínseco a los medios de prueba rendidos en los juicios tributarios, sí delimita los parámetros que se deben tener en cuenta para generar la convicción en el sentenciador; ello no implica cuestionar la facultad privativa de éste para apreciar la prueba rendida en autos, sino simplemente que no existen fundamentos en el fallo recurrido que permitan entender el por qué se prefieren determinados documentos por sobre otros, es la falta de motivación la que configura la infracción.
Indica que como consecuencia a la infracción a las normas de la sana crítica, en particular a la ausencia de valoración y fundamentación de la prueba aportada por el órgano fiscalizador, el fallo impugnado incurre en una errónea interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios , en relación con el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348 .
Segundo: Que al señalar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, el recurso indica que de no mediar la infracción de ley denunciada, se habría tenido que llegar, necesariamente, a la conclusión que no correspondía confirmar el fallo apelado y que procedía dictar sentencia de segunda instancia, considerando todas las prueba fidedignas que rolan en autos, para revocar aquella resolución, rechazando en consecuencia el reclamo interpuesto por el contribuyente.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido, conviene precisar que en su oportunidad la sociedad contribuyente SOCOREX, solicitó la devolución del IVA exportador correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2011, por $218.259.949 y $278.543.364 respectivamente.
A consecuencia de la solicitud presentada por la contribuyente el Servicio de Impuestos Internos dispuso la realización de una Fiscalización Especial Previa.
Con fecha 25 de noviembre de 2011 la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos dictó las Resoluciones Exentas N° 7568 y 7570, mediantes las cuales deniega la devolución del IVA exportador solicitado, argumentando que dichos créditos se encontraban en revisión.
En contra de las resoluciones precedentemente individualizadas, SOCOREX interpuso el reclamo tributario que da origen a estos antecedentes.
Cuarto: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) La reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, siendo su giro la comercialización y recuperación de excedentes industriales;
b) En el desarrollo de su actividad SOCOREX realiza operaciones tanto en el mercado nacional como en el internacional, a través de exportaciones periódicas por las que, en general, tiene derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado que le ha sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a dicha actividad;
c) Con fecha 28 de octubre y 04 de noviembre, ambas de 2011 la contribuyente presentó ante el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011;
d) La reclamante en forma previa a las mencionadas solicitudes, había requerido al Servicio de Impuestos Internos devoluciones por estos mismos conceptos -IVA Exportador-, conforme al mismo procedimiento aplicado a los períodos anteriores;
Quinto: Que para resolver el asunto cuestionado ha de considerarse que las reglas de la sana crítica se violentan cuando los jueces al apreciar la prueba infringen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En este caso, el recurso no dice qué reglas de lógica, de técnica o de máximas de experiencia han sido vulneradas, sólo explica que de la lectura de los documentos y de las declaraciones de los testigos queda claro que la contribuyente sí se encontraba en situación de que se le efectuara una Fiscalización Especial Previa. Sin embargo, la sola circunstancia de cómo debieron ser leídos los documentos o analizados los testimonios no constituye un atentado a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos arraigados, sino que se trata de un problema de apreciación de la prueba en la cual no puede fundarse el recurso -de nulidad- sin denunciar y demostrar la transgresión a las reglas antes citadas.
En efecto, correspondía al Servicio de Impuestos Internos demostrar que la reclamante se encontraba en alguna de las causales previstas en el artículo 5 ° del Decreto Supremo N° 348, para iniciar a su respecto una Fiscalización Especial Previa es decir que la reclamante estaba en alguna de las siguientes situaciones: ser un contribuyente en contra del que el Servicio de Impuestos Internos hubiere iniciado una investigación administrati¿va por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
Además el fiscalizador no acreditó durante la tramitación del proceso que dentro de los 25 días siguientes a la notificación de las resoluciones exentas reclamadas, haya realizado alguna actuación de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado durante la Fiscalización Especial Previa.
Sexto: Que de este modo es claro que el recurso discurre acerca de la pertinencia de rechazar la solicitud de devolución de la reclamante por encontrarse dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 5 del tantas veces citado Decreto Supremo N° 348, situación que fue analizada en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones en la sentencia recurrida.
Séptimo: Que de este modo, aparece de manifiesto que el recurso no puede prosperar, toda vez, que las infracciones de ley que se reprochan en dicho libelo, aparte a que se refieren a una cuestión de carácter procesal, carecen por si solas de la suficiente fuerza para que se declare la invalidación que se pretende por infracción de ley.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 167, por don Christian Zaror Alarcón en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 166.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 9018-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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