Reitich Silberman Hector / Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente cuestionó liquidación de impuesto a la renta por ingresos como director de sociedad anónima, alegando que debió tributarse como labor técnica. La Corte Suprema rechazó la casación por defectos formales en la presentación del recurso, sin analizar el fondo de la controversia.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Héctor Reitich Silberman ante el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, el contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirma la de primer grado que rechaza su reclamación.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículos 60 inciso segundo del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, pues la función que ejercen los directores de una sociedad anónima a través del directorio social debe apreciarse como una labor técnica, por lo que la tasa de impuesto aplicada resulta errónea.
Esgrime además la contravención formal de lo dispuesto en los artículos 74 N° 4 y 79 de la misma Ley de Impuesto a la Renta, que obligan al retenedor a declarar y pagar el impuesto adicional sobre los dividendos y créditos percibidos de la sociedad.
Finalmente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, atendido que por no ser de su cargo la declaración del impuesto, no puede aplicársele el plazo especial de seis años contenido en dicha norma.
Tercero : Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus defectos, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas, las normas decisorias de la litis en materia de impuesto adicional y que imponen la carga tributaria al reclamante contenidas, entre otras, en los artículos 58 y 59 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, esto es, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo.
Cuarto: Que esta situación implica que la recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento de que esta Corte concordara con la reclamante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la reclamación rechazada no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 136 en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil diez, escrita a fojas 135.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Hernández.
Nº 9022-2010 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr.
Hernández por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2011.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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