Compañia Minera Domeyko con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 9023-2010, sobre juicio tributario, la reclamante Compañía Minera Domeyko interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo deducido respecto de las liquidaciones Nº 210 a 212 de 24 de febrero de 2005.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular Nº 61 de 2009 y artículos 6 y 26 del Código Tributario.
Expone que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta establece en forma expresa como una de las excepciones a su aplicación el pago de patentes mineras. Por ello en virtud de esta norma legal los pagos de patentes mineras que efectúan los contribuyentes están afectos al impuesto que la norma infringida contempla y por ende los socios de tales sociedades -mineras- no pueden verse afectados en sus impuestos personales por el pago de la patente minera.
Así mismo señala que esta tesis se encuentra recogida en la Circular Nº 61 del año 2009, respecto a los efectos tributarios de los pagos efectuados a título de patente minera en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, de forma tal que hace aplicable y efectiva la excepción contenida en el citado artículo 21 . De esta forma no es posible que el pago de patentas mineras estén afectas al impuesto contenido en la norma en referencia, puesto que para efectos de la legislación tributaria no pueden ser considerados como retiros. Es por lo anterior que los socios de las sociedades mineras no pueden verse afectados a nivel de sus impuestos personales por los montos pagados a título de patente minera.
En cuanto al artículo 6 ° del Código Tributario, expresa que dicho precepto confiere al Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias. En el caso de autos se da una interpretación antojadiza de la Circular Nº 61 de 2009 al no dar lugar a su reclamo, hecho que no guarda relación con las restantes normas atingentes al caso de autos.
Refiere que el artículo 26 del Código Tributario, que trata sobre la buena fe del contribuyente, en atención al antecedente que de buena fe su parte se acoge a la interpretación dada por la Circular Nº61 de 2009, lo que violenta lo preceptuado por el artículo 26 del Código del ramo.
Segundo: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 164 del Código de Minería y artículos 84 y 90 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sostiene que la sentencia recurrida yerra al sostener que las patentes mineras pagadas no pueden ser imputadas a los pagos provisionales mensuales que como sociedad minera se encuentra obligada a pagar, de manera que se le impide realizar la imputación de las patentes pagadas; permitida por el articulo 164 del Código de Minería, al pago provisional mensual al que están afectos.
Así, conforme a lo que prescribe el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, y al encontrarse obligado por ley a presentar declaraciones anuales de Primera Categoría, debe efectuar pagos provisionales mensuales de los impuestos anuales que le corresponda pagar, los que por ende tienen la calidad de obligatorios.
Finalmente señala que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta, a los contribuyentes se les confiere una facultad o derecho que consiste en suspender los pagos provisionales obligatorios cuando una sociedad se encuentre en situación de pérdida. Explica que al ser un derecho consagrado en favor de los contribuyentes, puede optar por hacer uso del derecho, y al no haber hecho uso de él podía imputar esos pagos provisionales mensuales al pago de las patentes mineras, ello porque si bien al estar en situación de pérdida pudo optar por suspender los pagos provisionales mensuales, de esta forma y al no hacerlo ha quedado vigente la facultad de imputar los pagos de las patentes mineras a los pagos efectuados mensualmente aun encontrándose en situación de pérdida.
Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.
Cuarto: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas se emitieron por cuanto el Servicio de Impuestos Internos objetó la imputación del pago de patentes mineras a los pagos provisionales mensuales no obligatorios, estableciendo diferencias por reintegro correspondientes a devoluciones en exceso.
Quinto: Que las razones aducidas para fundamentar el recurso evidencian que la cuestión jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar si al encontrarse el contribuyente en situación de pérdida, se hallaba en posición de ejercer la facultad contenida en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, y al optar por continuar con los pagos provisionales mensuales aun encontrándose en situación de pérdida podía pedir su devolución imputándolos al pago de patentes mineras.
Sexto: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones por la de segundo grado- estableció que la sociedad reclamante se encontraba en situación de pérdida anual por los ejercicios comerciales 2001, 2002 y 2003, que corresponden a los períodos tributarios 2002, 2003 y 2004, de manera que no estaba obligada a enterar los pagos provisionales mensuales, de forma que al no tener éstos el carácter de obligatorios sino que de voluntarios, no es posible que éstos sean imputados al pago de patentes mineras como lo pretendía el contribuyente.
Séptimo: Que en lo que respecta al primer capítulo de casación, esto es, la inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley de la Renta, en lo que se refiere al rechazo de gastos por el pago de patentes mineras, se debe tener en cuenta las instrucciones impartidas a este respecto por la Circular N° 61 de 11 de noviembre de 2009, ello con el fin de concordar su aplicación con lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Minería.
El razonamiento décimo séptimo de la sentencia de primer grado señala: "se concluye que los contribuyentes mineros que declaren renta efectiva en base a contabilidad, no podrán considerar como gasto para los efectos de la determinación de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, las sumas pagadas o adeudadas a título de patentes mineras respecto de pertenencias que se encuentren en explotación. No obstante tales sumas no quedan afectas a la tributación prevista en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
Octavo: Que por lo expuesto en el razonamiento que antecede no se advierte error alguno en lo decidido en la sentencia confirmada sin modificaciones por los jueces del grado, toda vez que no procedía tomar como "gastos" para efectos tributarios el pago de las patentes mineras, por lo que el artículo 21 de la Ley de la Renta es plenamente aplicable en el caso de autos, no sólo por lo expresamente dispuesto por la norma en comento sino de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular Nº 61 de 2009.
Noveno: Que para abordar el asunto planteado en el segundo acápite del recurso de casación cabe transcribir lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Minería, que en su parte pertinente dispone: "A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta . Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:
1° A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74 , N° 6 , de la Ley de la Renta;
2° A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d ) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o 3° Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1 ° y 2 ° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en el período anual amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el número tercero del inciso primero, en favor del titular de la pertenencia entregada a terceros para su explotación".
A su turno el artículo 90 de a Ley de Impuesto a la Renta prescribe: "Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente".
"Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos . Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria".
Por su parte el artículo 84 de la misma norma en lo pertinente señala: "Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación"
Décimo: Que la interpretación armónica de las disposiciones precedentemente transcritas conduce a señalar que las compañías mineras se encuentran obligadas al pago de patente, obtengan o no ganancias, pero en aquellos períodos anuales tributarios en que han obtenido utilidades pueden ser imputados a otros tributos entre los que se encuentra los pagos provisionales mensuales que deben efectuar las empresas mineras, y al encontrarse una empresa minera en situación de pérdida importa que el pago provisional se torna voluntario de modo que no es posible hacer la imputación pretendida por el recurrente.
Por consiguiente, cabe concluir que los jueces del grado al hacer suyo el fallo dictado por el tribunal de primera instancia han efectuado una correcta aplicación e interpretación de la normativa que rige el caso.
Undécimo: Que en virtud de los razonamientos desarrollados el recurso de casación no puede prosperar, correspondiendo disponer su desestimación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 346 en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre del año dos mil diez, escrita a fojas 325.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .
Rol Nº 9023-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 25 de octubre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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