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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9031-2018

Garcia y Salas Compañia LTDA. con S.I.I. IX Direccion Regional.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9031-2018
Fecha
29 de septiembre de 2020
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol 9.031-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante el Servicio¿ en lo principal de su presentación de fojas 214, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 212, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha 6 de abril de 2017, escrita a fojas 153 y siguientes, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, por la que se acogió parcialmente la reclamación deducida por García y Salas Compañía Limitada, dejando sin efecto los agregados correspondientes a los ítems "pérdidas de ejercicios anteriores" y "depreciación", contenidos en la Liquidación Nº 777, de 26 de agosto de 2015, emitida por el Servicio.

A fojas 232, se dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el Servicio dedujo recurso de casación sustancial denunciando, en primer término, la infracción del inciso 1 ° , y N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta, en relación con los artículos 17 y 21 del Código Tributario; y, del artículo 3º de la Ley 18.985, afirmando que los sentenciadores estimaron procedentes los gastos para el año tributario 2012, en base a una errada aplicación e interpretación de la Ley 18.985 y del Decreto 1.139 de 1991, sin cumplir para ello con los requisitos que la normativa legal establece, por cuanto la reclamante es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva, según contabilidad completa.

Sostiene que, con lo anterior se vulneró lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, se contravino la jurisprudencia de esta Corte Suprema, dejándose de aplicar los requisitos para que un contribuyente de primera categoría pueda deducir, como gastos, supuestas pérdidas de arrastre y, con ello, disminuir su renta líquida. Agrega que, se acogió la tesis de la reclamante sobre el origen del gasto que invoca, de un modo totalmente errado, estimándolo procedente y que, en base a aquello, las consideraciones del fallo son totalmente equivocadas por cuanto las argumentaciones del contribuyente no se ajustaron a derecho.

Argumenta que, la reclamante no se ajustó a la normativa al efectuar la valorización de sus activos, ya que no se consideraron las obligaciones o pasivos de la sociedad. El inventario inicial dio cuenta de una serie de activos, tanto fijos como realizables, así como del pasivo que no se menciona en la valorización de los frutales. Explica que, la valorización efectuada por un profesional ¿afín al área agrícola¿ lo fue solo respecto de las plantaciones frutales, fertilizantes y agroquímicos. Al ser el reclamante un agricultor, al momento de pasar de tributar de renta presunta a renta efectiva debió considerar a las plantaciones de frutales como bienes del activo fijo y, a los fertilizantes y agroquímicos, como activo realizable. Además señala que el Servicio descartó el documento ¿elaborado por el ingeniero agrónomo¿ porque ello no guarda relación con bienes de activo fijo, como son en este caso los frutales, avellanos, arándanos y cerezos.

En concepto del recurrente, se ha efectuado una errónea calificación por parte del sentenciador ad quem, al tener por procedente un gasto tributario sin cumplir para ello con los requisitos que debe cumplir todo gasto, especialmente tratándose de las pérdidas de arrastre. Los registros efectuados, para el ejercicio comercial del año 2008, no califican dentro de las opciones aceptadas, ya que no se permite una doble contabilización de los gastos, como consta en el balance general de la reclamante, ni menos aún si dicha valorización de activos fue según costo de reposición, como consta en el documento confeccionado por el perito agrónomo, y no respecto de su precio de adquisición. Agrega que, pretender calificar de pérdida la diferencia entre activos que han sido registrados en el balance general es erróneo, ya que dicha diferencia no proviene de una correcta valorización contenida en el balance inicial.

Señala que, la norma del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no ha sido aplicada, ya que se exige perentoriamente para deducir gastos del ejercicio, el cumplir con una serie de requisitos que, en este caso, se han obviado, no bastando para ello solo los asientos contables, sino que, además, se deben acompañar los respectivos documentos que respalden lo registrado en dichas partidas, lo que no ha ocurrido.

Al considerarse que, el contribuyente no tendría la obligación de acompañar la documentación de respaldo por cuanto estuvo tributando en base al régimen de renta presunta, se contraviene lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 31 , en relación con el Nº 3 , inciso segundo del mismo artículo, de la ley del ramo, ya que no se ha cumplido con los requisitos legales para deducir los gastos referidos, al no justificarse el origen y monto de los bienes que conforman su inventario inicial, con lo cual se transgrede el artículo 21 , inciso primero del Código Tributario y, el artículo 17, en cuanto establece la obligación del contribuyente de conservar toda la documentación correspondiente a sus anotaciones contables. El hecho de haber modificado el régimen de tributación, no exime al contribuyente de cumplir con todas las obligaciones que lo afectan, desde el momento mismo en que se produce tal modificación. Explica que, de la lectura del artículo 3º de la Ley 18.985 puede advertirse que, en parte alguna, se libera al contribuyente de la obligación de conservar la documentación respectiva, que acredite la adquisición y valorización de los activos y pasivos, y es la propia Ley la que, incluso, confiere al Servicio la facultad de tasar.

Segundo: Que, el segundo capítulo del arbitrio recursivo se funda en la infracción al inciso primero, y N° 5, del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 17 y 21 del Código Tributario; y, al artículo 3º de la Ley 18.985, sosteniendo que el fallo desatiende los requisitos para poder depreciar el activo fijo, toda vez que, para poder depreciar un bien resulta imprescindible, no sólo que dicho bien se encuentre consignado dentro del balance, sino que, además, se justifique su adquisición respecto a su fecha, precio, vida útil y aplicación al giro de la contribuyente, con la respectiva documentación de respaldo.

Explica que, de esta manera, el balance de inicio presentado por la reclamante resulta absolutamente insuficiente para poder justificar, tanto la adquisición, vida útil, precio, y aplicación de los bienes objeto de la depreciación rechazada por el Servicio.

Por todo lo anterior, solicita se invalide la sentencia que impugna, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el reclamo del contribuyente y se confirme íntegramente la liquidación reclamada, con costas.

Tercero: Que, para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:

1. Hasta el 31 de diciembre de 2007, la reclamante García y Salas Compañía Limitada, como contribuyente de primera categoría, tributó en base a renta presunta.

2. Dicha sociedad, a contar del 1º de enero de 2008, mudó su modalidad de tributación, comenzando a hacerlo mediante renta efectiva en base a contabilidad completa.

3. En el Balance General del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2008, la reclamante obtuvo como resultado una pérdida por $424.423.800, constituida en parte por el costo de las ventas del ejercicio y, como ganancia, la suma de $230.729.051, derivado de la venta de frutales. Lo anterior, determinó parta el mismo periodo una pérdida de $193.729.051, la cual fue arrastrándose en los ejercicios siguientes hasta el año 2012.

4. El monto declarado por concepto de depreciación, en la Declaración de Renta del año 2012, por un monto de $60.496.069 corresponde al desarrollo aritmético, a partir del valor asignado a cada producto del activo fijo, en el inventario inicial más la corrección monetaria.

Cuarto: Que esta Corte, haciéndose cargo de las causales de nulidad sustancial hechas valer por el Servicio, tiene en especial consideración que la sentencia en estudio, para acoger parcialmente el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el ente fiscalizador, tuvo por acreditado ¿con el mérito de la prueba rendida en autos¿ que el contribuyente, de forma previa al 1º de enero de 2008, al tributar en base a renta presunta, no se encontraba en la obligación de poseer documentación de respaldo respecto del valor de sus activos.

En el mismo sentido, el fallo impugnado concluyó que las características y la antigüedad de las operaciones constituidas, principalmente por la compra de insumos agrícolas, ocurridas antes del año 2008 ¿esto es más de seis años desde el comienzo de la auditoría por parte del Servicio¿ configuran un motivo plausible que justifica el hecho que el contribuyente no contara con los respectivos antecedentes de respaldo, teniendo presente que en dicho período se encontraba sujeto al régimen de tributación en base a renta presunta, por el cual no se le exigía la obligación de llevar contabilidad completa y, por ende, mantener la documentación de respaldo.

Por lo anterior, no se considera aceptable la interpretación restrictiva que a la frase: "cuando no sea posible contar con la documentación respectiva, por la naturaleza de la operación", le atribuye el Servicio por cuanto las características que pueden presentar las operaciones del contribuyente ¿como ocurre en el caso de autos¿ podría justificar, razonablemente, que no exista documentación de respaldo más allá de la única causal que estima aplicable el ente fiscalizador.

El Servicio, conforme a sus propias instrucciones, no ha objetado la valorización practicada por el profesional referido en el inventario inicial, sino que, como lo ha sostenido, objeta el hecho que no se hayan acompañado los documentos sustentatorios de las anotaciones contenidas en dicho inventario y en los libros de contabilidad. Resulta asentado que los valores contenidos en el inventario inicial, en cumplimiento de la normativa sobre la materia, no ha sido objetado en estos autos ni se ha discutido su validez.

La reclamante debía confeccionar el inventario de activos y pasivos que guarda relación con su actividad, a contar del 1º de enero del ejercicio comercial en que quedó sujeta al nuevo sistema de tributación, dando origen a dicho inventario al balance inicial que constituirá la base de las anotaciones contables que debe realizar el contribuyente. La pérdida de ejercicios anteriores ¿cuya acreditación motivó la fiscalización llevada a cabo por el Servicio¿ se explica por la metodología utilizada por el contribuyente durante el primer año en que se encontraba tributando bajo el régimen de renta efectiva, el cual consistió, principalmente, en deducir como gasto, por una sola vez, el total de las existencias que se encontraban activadas en el inventario inicial, lo cual efectivamente produce una especie de doble contabilización de gastos en ese año, constituidos por los gastos normales del giro el valor de las existencias registradas en el inventario inicial.

El origen y la procedencia de la pérdida tributaria proveniente de ejercicios anteriores se encuentra razonablemente acreditados por la parte reclamante, por cuanto la normativa legal y reglamentaria permite, atendida la naturaleza de la operación, suplir los documentos de respaldo del inventario por la determinación de los valores que haga responsablemente un profesional de la especialidad.

Quinto: Que, las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, el recurrente funda su arbitrio en normas sobre carga de la prueba, sin que el arbitrio propugne una vulneración de la valoración de los elementos de convicción aportados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche solo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

Sexto: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.

Séptimo: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado por el Servicio, debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 214, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que rola a fojas 212.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Nº 9.031-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y Leopoldo Llanos S.

No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Gasto rechazadoInventarioRechaza casación en el fondoPérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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