Inmobiliaria Jamarne LTDA. con Fisco de Chile
Prescripción de acciones de cobro de impuesto territorial. La Corte Suprema acogió la casación en el fondo, anulando la sentencia que desestimó la demanda de Inmobiliaria Jamarne. Se estimó que los requerimientos administrativos no interrumpieron la prescripción porque fueron notificados a un tercero, no al verdadero deudor.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 908-2009, sobre juicio de declaración de prescripción de acciones de cobro de impuestos, la parte demandante, Inmobiliaria Jamarne Ltda., ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que desestimó la demanda deducida en contra del Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, en primer término, la recurrente denuncia la existencia de la causal consistente en haber sido dada la sentencia ?ultrapetita?, contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que el defecto se produjo porque el fallo se extendió a puntos que no fueron materia de debate, especialmente los contenidos en el recurso de apelación y por las partes en sus respectivos escritos.
Alega que no se tuvo en cuenta que la demandante desde el año 1992 es la dueña del inmueble ubicado en calle Manuel Montt N° 999 , Temuco, por lo que no tiene explicación que en los procesos administrativos de cobro de impuestos seguidos ante Tesorería aparezca como deudor y demandado un tercero ajeno ?que nunca fue propietario- y que, por consiguiente, la recurrente nunca fue requerida.
Por último, reclama que no se consideró que sólo a partir del año 2005 Inmobiliaria Jamarne Ltda. figuró en el rol de avalúo. Destaca que el fallo se basa en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 17.235 que señala que el impuesto grava al predio y que será pagado por el dueño o el ocupante; sin embargo, no repara en que se demostró que des de el año 1992 el dueño era a la vez el ocupante. Por otra parte, manifiesta que la sentencia no analiza el artículo 35 de la misma ley que dispone: ?Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país deberán ser mantenido al día por el Servicio de Impuestos Internos?. Enfatiza que el fallo establece que la propiedad perteneció
un tiempo a la sociedad Isabel Jamarne Carache Ltda., empero se trata de una aseveración que carece de base.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.
Explica que la causal se configura porque el fallo no analizó la prueba documental, especialmente la copia autorizada de la inscripción de dominio que corre a fojas 5677 vuelta N° 6434 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por la que se comprueba que la actora es dueña y poseedora inscrita del referido inmueble. Además, señala que acompañó
documentos que acreditan que su parte figura como deudor moroso desde los años 1995 y 1997. Reprocha asimismo, que la sentencia tampoco elabora consideraciones para desestimar los fundamentos de la demanda y de la apelación.
TERCERO: Que en relación a la primera causal de casación, cabe señalar que los hechos que la fundamentan no constituyen el defecto de ultra petita, el que se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, por lo que la circunstancia de que en los considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio no hace que se configure la causal. De manera tal que al negar lugar a la demanda en todas sus partes, no ha otorgado más de lo pedido ni se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión y por consiguiente no falla ultra petita.
CUARTO: Que en cuanto a la segunda causal invocada, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho, procede señalar que aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las argumentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen pero no s e ajustan a la tesis postulada p orel reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, en la especie, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones específicamente en una falta de valoración de probanzas rendidas por su parte que conllevaría necesariamente a dar por establecidas otras conclusiones.
QUINTO: Que, sin embargo, la sentencia impugnada sí contiene los razonamientos que llevaron a los jueces a fallar de la forma en que ellos lo hicieron. En efecto, reflexionaron que el impuesto territorial se aplica a los bienes raíces, según su avalúo o valor determinado en el certificado de Rol de Avalúo que elabora el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la Ley N° 17.235 . Agregaron que este impuesto grava directamente al predio pero será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad. Indicaron además que cuando el impuesto territorial no es pagado oportunamente el Servicio de Tesorería somete a cobranza judicial los periodos que se adeuden por determinada propiedad y que dicha cobranza se basa en el certificado de Rol de Avalúo que tiene la propiedad raíz, la que, en cuanto al nombre del propietario, puede o no corresponder a la inscripción vigente del dominio en el Conservador de Bienes Raíces . Afirmaron que de los expedientes de cobranza aparece que con fecha 7 de septiembre de 1997 y 9 de diciembre de 1999 se notificó a la propietaria del inmueble, Jamarne Carache Isabel e hijos, según el Rol de Avalúos, requiriéndola del pago de las cuotas adeudadas de los años 1995 y 1997. Concluye que con este requerimiento, hecho antes del vencimiento de los tres años, se interrumpió legalmente la prescripción.
SEXTO: Que lo expuesto demuestra que no es efectivo el vicio invocado, por cuanto el fallo contiene las consideraciones relativas a los presupuestos de la acción intentada, esto es, la declaración de prescripción extintiva, para lo cual analiza principalmente la alegación de interrupción de la prescripción, considerando que es irrelevante quien aparezca como propietario en la inscripción de dominio, puesto que de acuerdo a la Ley Nº 17.235 Tesorería sigue la cobranza administrativa en contra de quien figure como propietario en el Rol de Avalúo.
SEPTIMO: Que por lo expuesto, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de ca sación en el fondo.
OCTAVO: Que, en primer lugar, el recurso denuncia la infracción de los artículos 1699 , 1700 , 1701 y 1713 del Código Civil . Explica que el yerro se produce por cuanto los sentenciadores no otorgaron valor de plena prueba a la copia autorizada de la inscripción rolante a fojas 5677 vuelta Nº 6434 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por el que se comprueba que Inmobiliaria Jamarne Ltda. es dueña y poseedora inscrita del inmueble sub judice desde el año 1992. Asimismo, reclama que tampoco otorgaron mérito probatorio a las copias de cinco roles de la Tesorería General de la República denominados formulario 30 cuyo número es 90-8 de Temuco, en los que consta que su parte mantiene deudas de contribuciones por una cuota del año 1995 por la suma de $
221.303 y cuatro cuotas del año 1997, las dos primeras por $ 575.913 y las dos restantes por $ 590.310. Menciona que tampoco se dio valor de plena prueba a la confesión del demandado en sus escritos de contestación, en que reconoce que durante los años 1995 y 1997 la demandante no fue demandada por el Fisco ya que en aquellos años se notificó y practicó el requerimiento a ?Isabel Jamarne Carache e Hijos? y no a la sociedad que figura como actora.
NOVENO: Que el recurso señala que el fallo impugnado también vulnera los artículos 2497 , 2503 , 2514 , 2518 y 2521 del Código Civil.
Estima que erradamente se consideró la interrupción del plazo de prescripción con la notificación de un requerimiento que se practicó a un tercero, en circunstancias que se estableció que a quien debió
demandarse era a su parte, ya que era dueña desde e l año 1992. Concluye que no habiéndose producido interrupción, transcurrió en exceso el plazo señalado en el mencionado artículo 2521.
DECIMO: Que, finalmente, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados, la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la demanda intentada.
UNDECIMO: Que es necesario consignar que la demanda fue deducida con fecha 6 de marzo del año 2008 por Inmobiliaria Jamarne Limitada, a fin de que se declare la prescripci¿ 3n extintiva de las acciones del Fisco de Chile para perseguir el cobro del impuesto territorial correspondiente al inmueble de su dominio ubicado en calle Manuel Montt Nº 999 , Temuco . Asevera que las cuotas adeudadas corresponden a la primera del año 1995 y a las cuatro cuotas del año 1997, que hasta la fecha aparecen en el listado de deudores morosos.
Expresa que ha transcurrido en exceso el plazo de tres años que la ley contempla en los artículos 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario . Señala que no ha existido interrupción pues su parte no ha sido notificada de ninguna acción para el cobro de los impuestos señalados.
El Fisco de Chile al contestar la demanda alegó la interrupción civil de la prescripción mediante el ejercicio oportuno de las acciones llevadas a cabo en los autos administrativos rol 1004-1999 y 1006-1996 de Temuco, en los que se notificó y requirió a quien figura en el Rol de Avalúo 90-8 de Temuco, esto es, Isabel Jamarne Carache e Hijos, sin que el actor aparezca como demandado en esos expedientes de cobranza.
DUODECIMO: Que la sentencia de segundo grado dejó establecido que en los expedientes de cobranza de tesorería, números 1006-96 y 1004-99, con fecha 7 de septiembre de 1997 y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, se notificó a la propietaria del inmueble de calle Manuel Montt Nº 999, la que según el rol de avalúo pertenecía a Jamarne Carache Isabel e Hijos, requiriéndola de pago de las cuotas adeudadas del año 1995 (una) y del año 1997 (4). Consignó además que el inmueble cambió de propietario en el año 1992 y esto no se reflejó en el formulario de cobro del impuesto territorial.
DECIMO TERCERO: Que las razones aducidas para fundamentar el recurso evidencian que la cuestión jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar si operó la interrupción de la prescripción.
DECIMO CUARTO: Que para comenzar dicho análisis, cabe señalar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
En este sentido, el artículo 2518 del mismo cuerpo normativo prescribe:
?La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrum pirse, ya natural, ya civilmente?.
El inciso tercero señala: ?Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503?.
Esto significa que cuando la inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe. La interrupción de la prescripción acarrea una doble consecuencia: detiene el curso de la prescripción, provocando la pérdida del tiempo ya transcurrido de la misma y hace posible que, al cese de tal efecto, comience a correr un nuevo término de prescripción.
DECIMO QUINTO: Que, asimismo, con arreglo a lo que dispone el artículo 2503 Nº 1 del mismo Código, para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que la demanda sea legalmente notificada a la parte demandada. Subyace en dicha disposición la lógica normativa que exista un vínculo obligacional entre acreedor y deudor.
DECIMO SEXTO: Que por consiguiente encontrándose establecido que quien f ue requerido de pago en los expedientes administrativos de cobro de impuestos no fue el deudor sino que un tercero sin relación con aquél correspondía entender que no había operado la interrupción de la prescripción puesto que los actos de requerimiento no implicaron poner en ejercicio la acción dirigida al cobro de dichos tributos.
DECIMO SEPTIMO: Que en cualquier caso, de haberse producido la interrupción de la prescripción con el requerimiento practicado en la etapa administrativa, en los expedientes 1006-1996 y 1004-1999 ?los días 7 de septiembre de 1996 y 9 de diciembre de 1999- y sin que se encuentre controvertido que se haya practicado alguna diligencia posterior que activase la ejecución, debe entenderse que, a partir de la fecha misma de dicho requerimiento, comenzó a correr una nueva prescripción, de acuerdo al exacto sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario.
DECIMO OCTAVO: Que, por consiguiente, tales circunstancias no fueron advertidas por la sentencia impugnada, la que vulneró los artículos 2503 , 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 201 del Código Tributario, transgresión de ley que influ yó
sustancialmente en lo dispositivo de dicho fallo, por lo que conforme a lo precedentemente razonado cabe acoger el recurso.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 , 784 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 103 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del mismo libelo en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 100, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.
Rol Nº 908-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sr. Roberto Jacob y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Jorge Lagos .
No firma el Ministro señor Jacob y el Abogado Integrante señor Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 26 de mayo de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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