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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 90806-2020

Pakmin SPA / Comunidad Agrícola Serranía el Asiento

Protección
Tribunal
Corte Suprema
Rol
90806-2020
Fecha
11 de noviembre de 2020
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Ministros
Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Álvaro Quintanilla Pérez (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez

Texto de la sentencia

Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que en estos autos comparece la empresa Pakmin SpA, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección de Obras Municipales de la comuna de San Felipe, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento, por la dictación de una serie de actos administrativos tendientes a solicitar y autorizar la subdivisión del inmueble denominado Lote B , de propiedad de esta última, incluyendo en ella el camino público que conduce hasta un predio del cual la actora es arrendataria, sin respetar un plano del Ministerio de Bienes Nacionales, que precisamente excluyó a esa vía como parte del terreno.

Expresa que, desde que se constituyó como arrendataria, ha tenido complicaciones y enfrentamientos para el libre tránsito, tomando conocimiento el día 17 de enero de 2020, a través del examen de los respectivos documentos en el Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, que la subdivisión en cuestión incluyó de manera irregular el señalado camino público, lo cual vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicita que se dejen sin efecto las resoluciones que aprobaron la subdivisión y sus planos, la cancelación de la inscripción de dicha subdivisión y, finalmente, la demolición de toda construcción que impida el libre tránsito.

Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente manifiesta que la comunidad recurrida se atribuye erradamente el dominio de la franja que constituye el camino objeto de estos antecedentes y por el cual - atendido el carácter público que la actora le asigna - tendría el derecho a transitar, circunstancia que ha sido controvertida por la señalada comunidad, que afirma que la franja tiene la naturaleza de propiedad privada.

En concordancia con lo anterior, no se ha dado por establecido que al momento de proceder a la subdivisión que dio origen al Lote B se hubiera excluido la vía, lo cual, además, se ve corroborado por el hecho de encontrarse pendiente un procedimiento de constitución de servidumbre de paso, cuya tramitación resulta incompatible con el carácter público del camino, en los términos alegados.

Tercero: Que de lo expuesto aparece que la recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por la vía de la acción de protección, razón suficiente para concluir que el presente arbitrio ha de ser rechazado.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, del tenor del recurso y los informes emitidos por cada una de las recurridas, fluye que aquello que se reprocha es la inclusión del camino como parte del terreno afecto al loteo de que fue objeto el denominado Lote B , de propiedad de la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento . En otras palabras, lo realmente discutido en estos autos, es la legalidad del loteo y los terrenos que éste abarca, materia que claramente excede los límites de la presente acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma Carta Magna se contemplan, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Quinto: Que, en estas condiciones, el arbitrio interpuesto no está en condiciones de prosperar y, tal como viene resuelto, debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla.

Rol N° 90.806-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 11 de noviembre de 2020.

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Descriptores

Acción de protecciónAusencia de derecho indubitadoServicio de Impuestos Internos (SII)Ausencia de un derecho indubitado y preexistenteCaminoDirección de obras municipales

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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