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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 909-2014

Fisco, Tesoreria Regional Metropolitana con Union Inmobiliaria S.A.

Prescripción de acción de cobro de impuesto territorial: Corte Suprema rechaza casación del Fisco por haber vencido el plazo de prescripción antes de la notificación judicial de la cuota de reemplazo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
909-2014
Fecha
22 de septiembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol N° 909-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, la parte ejecutante del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, por la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Unión Inmobiliaria S.A.

Por decreto de 113 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales del artículo 768 Nros . 9 y 4 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la primera de ellas, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prescriban expresamente que hay nulidad, se sostiene que se dictó sentencia sin recibir la causa a prueba, trámite esencial en primera instancia de acuerdo a lo prevenido en el artículo 795 del referido cuerpo legal, cuya omisión influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al considerarse prescrita la acción de cobro ejercida. Por la restante causal sostiene el impugnante que la sentencia otorgó más de lo pedido y se extendió a puntos no sometidos a la decisión, dado lo infundado de estimar que no existen antecedentes que den cuenta que entre las reclamaciones y el 2 de febrero de 2011 -fecha en que se notifican los folios de reemplazo- la Tesorería Regional Metropolitana haya iniciado acciones de cobro que puedan significar la interrupción de la prescripción antes de que los folios fueran rectificados y se dictaran las cuotas de reemplazo. Sostiene que el fallo considera cuotas de contribuciones giradas entre los años 1999 y 2005 cuyo cobro fue perseguido en otros expedientes administrativos, los cuales se encuentran en etapa de cierre, porque dichas cuotas ya no existen, al ser rebajadas de la deuda del contribuyente luego de emitirse las cuotas de reemplazo.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y en su lugar se rechace la excepción de prescripción ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se alega, en primer término, la infracción a los artículos 201 N° 1 y 201 inciso final del Código Tributario, dado que la sola interposición del reclamo por parte del contribuyente generó un reconocimiento expreso de su obligación, provocando el efecto propio de la interrupción de la prescripción que es hacer perder todo el tiempo transcurrido. Refiere que el error cometido por el fallo impide computar el plazo en forma correcta, pues el 20 de marzo de 2003 comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción. Sin embargo, además de ello, de acuerdo a lo que dispone el artículo 201 inciso final del Código Tributario, el plazo se suspende hasta el momento en que el Servicio de Impuestos Internos pudo volver a girar, luego del estudio del reclamo interpuesto.

Más adelante se denuncia la infracción al artículo 19 inciso tercero de la Ley N° 17.235, dado que la retroactividad que esa norma contempla se refiere a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y no a la facultad de cobro por el Servicio de Tesorerías, la que sólo puede ser ejercida sobre una obligación líquida y determinada, y es por lo mismo que se suspende la acción de cobro mientras el primero de dichos organismos esté conociendo de una reclamación. Sin embargo, erróneamente el tribunal aplicó esa norma al plazo de prescripción de la acción de cobro contabilizando el término de la prescripción desde el vencimiento de las cuotas originales de impuesto territorial, esto es, de los años 1999 a 2003, en circunstancias que a la fecha de la interposición de la excepción de prescripción esas cuotas ya no existían, pues fueron reemplazadas por otras con vencimiento el 30 de junio de 2009.

También se reclama la infracción al artículo 2514 del Código Civil en relación al artículo 200 del Código Tributario, pues de ambas normas se desprende que el plazo de la prescripción en estudio comenzó a correr el 30 de junio de 2009, que es la fecha de vencimiento para el pago de las cuotas de reemplazo del impuesto territorial, pues es solo a partir de ahí que la obligación se encontraba cierta y determinada y se puede hacer exigible al contribuyente. Pero, incurriendo en error, el tribunal consideró el vencimiento de las cuotas originales, siendo que tales fueron eliminadas y reemplazadas por las 14 cuotas con vencimiento el 30 de junio de 2009, fecha a partir de la cual se comienza a contar el plazo de prescripción.

Solicita que se anule la sentencia y en su reemplazo se revoque el fallo apelado debiendo continuar adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, más los intereses pactados y las costas del recurso.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Tercero: Que el primer segmento del recurso en estudio sostiene que la sentencia incurre en la causal de nulidad consagrada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en este caso el señalado en el artículo 795 N° 3 del mismo cuerpo legal, es decir El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda de acuerdo a la ley , lo que le habría permitido acreditar aquellas circunstancias que habrían impedido la declaración de encontrase prescrita la acción de cobro ejercida. Sin embargo, según se desprende de la norma del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la del artículo 766 del mismo Código, en los juicios regidos por leyes especiales, como ocurre con el de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, regulado por el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, no procede el recurso de casación en la forma por la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil, por cuyo motivo este capítulo del recurso resulta ser improcedente.

Cuarto: Que en cuanto al vicio denunciado de ultra petita, éste se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

En el caso en análisis, lo planteado al tribunal era la procedencia de la prescripción respecto del cobro del impuesto territorial de que dan cuenta los folios 700030600, 7000306001, 700030602, 700030603, 700030604, 700030605, 700030699, 700030700, 700030701, 700030702, 700030703, 700030704, 700030705 y 700030799, emitidos cada uno por la suma de $23.615.670, lo que en definitiva así fue declarado por el fallo, de manera que el supuesto vicio no es más que una discrepancia con la argumentación contenida en la sentencia respecto de la materia sometida a la decisión del tribunal, por lo que el reproche formal de haberse fallado ultra petita no existe.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que en relación al recurso de casación en el fondo, cabe recordar que el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que: El impuesto territorial anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre .... . Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario previene que: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago . Esta es la regla general que establece el Código del ramo respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos. Sin embargo, para el caso que se trate de impuestos sujetos a declaración no presentada o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años, siendo inaplicable esta hipótesis al caso de autos dada la naturaleza del impuesto que se cobra.

En la especie, la última cuota de impuesto territorial debió pagarse el 30 de noviembre de 2005 y como el plazo de prescripción de tres años se cuenta desde la expiración del término en que debió efectuarse el pago, éste queda determinado en el día 30 de noviembre de 2008.

Respecto de la acción del Fisco para el cobro de los impuestos adeudados, la que es ejercida por el Servicio de Tesorerías en el procedimiento ejecutivo correspondiente, el artículo 201 inciso primero del Código Tributario prescribe que: En los mismo plazos señalados en el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuesto, intereses, sanciones y demás recargos .

Acorde a ello, el plazo de prescripción que corre en contra del Fisco para el cobro ejecutivo del impuesto territorial se encuentra vencido, lo que solo pudo verse alterado en la medida que hubiera mediado una interrupción de la prescripción de conformidad a la ley.

Para estos efectos, el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario establece que: Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3. Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso de marras nada de eso ha sucedido, porque el requerimiento judicial debe verificarse antes de que el respectivo plazo de prescripción haya transcurrido, lo que sólo aconteció el 2 de febrero de 2011, es decir, más allá del vencimiento del plazo de prescripción, de manera que el requerimiento judicial no tuvo mérito de interrumpir un plazo que ya se encontraba vencido.

Que en cuanto a la rectificación que reclama la ejecutante, de 20 de abril de 2009, también es posterior al vencimiento del plazo de prescripción, por lo que no pudo tener incidencia en el cobro perseguido en autos.

Sexto: Que atento lo reseñado, es posible concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, por cuanto los preceptos atingentes a la materia de que se trata, esto es, los relativos a la prescripción de la acción ejercida, contenidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, han sido correctamente aplicados, de manera que el recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutante Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, contenidos en lo principal y primer otrosí de fojas 84, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 82, la que por ende, no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Pierry fue de opinión de dejar constancia de la deficiente defensa de los intereses fiscales que demuestra el Servicio de Tesorerías, según se ha visto reflejado en la tramitación de este asunto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller y de la prevención, su autor.

Rol Nº 909-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L. y Haroldo Brito C.

No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto territorialPrescripción extintivaSuspensión de la prescripciónProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasPrescripción acción de cobro de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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