Comercializadora Amberas Limitada con S.I.I
Reclamación tributaria por liquidación de impuesto a la renta de primera categoría del año 2006. El SII rechazó pérdidas de arrastre por falta de acreditación. La Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente y confirma que el SII puede revisar y exigir acreditación de pérdidas de ejercicios anteriores sin limitación de plazo de prescripción.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 9091-2009, sobre juicio tributario, la reclamante Comercializadora Amberes Limitada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de la liquidación N° 192 de 30 de mayo de 2007.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción a los artículos 17 , 25 , 59 y 200 del Código Tributario . Explica que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de revisar y exigir antecedentes consignados en declaraciones correspondientes a periodos que exceden del plazo de prescripción, pues ellas estuvieron a disposición de la autoridad administrativa para su verificación y ejercicio de las facultades fiscalizadoras durante tres o seis años, pero cumplido dicho plazo éstas se extinguen y las declaraciones adquieren un carácter definitivo e inamovible, quedando el contribuyente liberado de conservar y proporcionar antecedentes de respaldo.
SEGUNDO: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.
TERCERO: Que la liquidación impugnada mediante el reclamo deducido por Comercializadora Amberes Limitada determinó diferencia de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2006, originada por la falta de acreditación de la pérdida tributaria de arrastre declarada.
CUARTO: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- señaló que del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta se infiere que las pérdidas de arrastre constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades que se imputan, de manera que mientras ello no ocurra el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisarlas desde que se generaron y solicitar que las mismas se acrediten sin límite de tiempo y sin que comiencen a transcurrir los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario . Añade que la pérdida proveniente del año tributario 2002 no constituyó un gasto de dicho año tributario puesto que no fue imputada a utilidades en ese ejercicio, ya que la contribuyente se desistió del pago provisional por el impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas incluido en su declaración, arrastrando la pérdida a los años tributarios 2003 a 2006 en los cuales fue rechazada por falta de acreditación.
QUINTO: Que de los términos expuestos sólo cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una adecuada aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, en el presente caso, respecto de la liquidación reclamada se debe considerar que ésta determinó un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que le permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad por el contribuyente a fin de controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de ese impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción ni ninguna de las invocadas en el arbitrio en examen han sido infringidas en la forma que estima el recurrente.
SEXTO: Que en las condiciones apuntadas, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 45 en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 44.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 9091-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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