Alberto Barriga Barriga con S.I.I.
Reclamación tributaria por liquidaciones de impuestos de primera categoría y global complementario por inversiones no justificadas. La Corte Suprema rechazó la casación del SII porque quedó acreditado que los fondos para pagar la primera cuota de compraventa provenían de un tercero, no del contribuyente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de agosto del año dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol N° 9107-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Alberto José Barriga Barriga, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo y en su lugar resolvió acogerlo y dejar sin efecto las liquidaciones de autos.
A fojas 196, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 1698 del Código Civil.
Expresa que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones por los medios que franquea la ley, de forma que al decidir que no se logró acreditar que el reclamante haya efectuado el pago de la primera cuota de la compraventa cuestionada se altera el onus probandi, porque al establecerse la existencia del contrato en que se consigna que el contribuyente había adquirido el 50% del inmueble referido en dicho contrato, era evidente que correspondía al propio contribuyente desvirtuar que lo pactado no se ajustaba a la realidad, es decir, que el pago dubitado se había efectuado por un tercero y no por el reclamante.
Así, al decidir la sentencia que correspondía al Servicio de Impuestos Internos acreditar que el pago de la primera cuota del precio de la compraventa había sido efectuado por el contribuyente y no por un tercero, se comete la infracción denunciada puesto que se libera al reclamante de la carga de probar el origen de los fondos con que efectuó la inversión.
Segundo: Que en un segundo capítulo el recurso sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, precepto que si bien autoriza al juez tributario para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica también le impone la obligación de expresar en la sentencia las razones de la decisión acerca de los hechos, señalando las motivaciones científicas o de experiencia en virtud de la cuales les asigna valor o las desestima, raciocinio que deberá respetar las reglas de la lógica.
Expone que la infracción se verifica al otorgar valor probatorio a documentos que carecían de la aptitud necesaria con lo que se desvirtúa el contenido de las declaraciones efectuadas en la escritura pública de compraventa, en la que se señala que el contribuyente compró el 50% del inmueble de que se trata.
Tercero: Que, finalmente, el recurso denuncia que al acoger el reclamo los sentenciadores han dejado de aplicar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que al encontrarse probado que se pagó el precio de la primera cuota de la compraventa del inmueble, y siendo el obligado al desembolso de la mitad de esa cuota el reclamante, y no constando que los fondos empleados hubiesen sido de un tercero ajeno a la obligación del contrato de compraventa, el tribunal debió aplicar el artículo 70 del Decreto Ley N° 824, gravando dicho gasto, con Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría, como se consigna en las liquidaciones reclamadas.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 209 y 210 de 15 de mayo de 2008, determinó diferencias de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2007 por inversiones no justificadas.
En su defensa, el contribuyente sostuvo que en la escritura de compraventa aparece que la adquisición del inmueble fue hecha en comunidad por dos personas, y que la primera cuota la pagó un tercero, Empresa Varela Construcciones S.A., acompañando los documentos que sustentan su defensa, es decir, el cheque girado por la sociedad ya individualizada, para cubrir el precio de la primera cuota, con lo que en su criterio se desvirtuarían las liquidaciones que le fueran practicadas.
Quinto: Que considerando estos antecedentes, los sentenciadores de alzada concluyeron que en el proceso no hay elementos que permitan concluir que el contribuyente efectuó el pago de la primera cuota del precio pactado en le escritura de compraventa. En efecto declara que con la prueba rendida se acredita la existencia de la obligación, pero no quien efectúa el pago del precio pactado, más aun si este fue pactado en cuotas y la primera venció en una fecha posterior a la suscripción de la escritura pública.
En las circunstancias anotadas, no se advierten las infracciones denunciadas relativas a las normas de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil que prevén para el contribuyente la carga de probar con determinados medios de prueba la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto y la obligación de probar el hecho que se afirma, desde que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia en los motivos 5°, 6° y 7° del fallo que les llevó a concluir que el pago o inversión, cuya realización cuestiona el Servicio de Impuestos Internos, fue realizada por un tercero la Empresa Varela Construcciones S.A.
Sexto: Que en estas condiciones, no encontrándose demostrado que la inversión haya sido efectuada por el contribuyente, para hacer lugar al reclamo era imprescindible declarar en la sentencia aquellos hechos, pues importan la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurrente. Lo anterior sólo es posible si resulta establecido que en los razonamientos de la sentencia se incurrió en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el "onus probandi", rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan otras que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no concurren en la especie.
Séptimo: Que en este escenario sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del Fisco recurrente estarían acreditados, finalidad que, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que sólo se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la correcta aplicación del derecho a los hechos declarados soberanamente por los jueces de la instancia.
Octavo: Que conforme a lo precedente expuesto el primer capítulo del recurso de nulidad sustantiva ha de ser desestimado.
Noveno: Que, el segundo de los errores denunciados consiste, también, en infracción a normas reguladoras de la prueba, y discurre acerca de no haberse respetado las reglas de la sana crítica, lo que hace necesario consignar que el procedimiento de autos se rige por las normas del Código Tributario vigente entre 1995 y 2004, que no señalaba de manera expresa el sistema de apreciación de prueba lo que recién se hace con la modificación introducida por la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009 que modificó el artículo 132 de dicho código y estableció que la sana crítica sería el sistema de valoración, por lo que no puede sino que concluirse que con anterioridad a ello regía el de prueba legal o tasada.
Décimo: Que la circunstancia anterior autoriza el rechazo del recurso porque el razonamiento del recurso no se relaciona con el que efectuara la sentencia desde el sistema de prueba legal. Por otra parte este capítulo también plantea cuestiones de valoración. Por lo expuesto es que en este apartado el recurso no puede prosperar.
Undécimo: Que consecuentemente, tampoco puede imputársele a dicho fallo haber transgredido por falta de aplicación el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues dicho precepto se enmarca dentro de la presunción de renta y, en el caso específico de autos implicaba acreditar no sólo las rentas, sino el origen de éstas, para efectos de calcular el Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría.
En el caso de autos como han dejado claramente establecido los jueces del grado, se acreditó que el origen de los dineros con que se pagó la primera cuota de la inversión cuestionada pertenecían a un tercero y no al reclamante, de modo que no se puede aplicar la regla contenida en el artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta, toda vez que se refiere exclusivamente a que el interesado debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, por lo que el error de derecho denunciado no se ha verificado.
Duodécimo: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado Procurador Fiscal de Concepción doña Ximena Hassi Thumala, en representación del Fisco de Chile, en el primer otrosí de fojas 179, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, escrita de fojas a fojas 175 a 177.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol N° 9107-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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