Martínez Acuña Luis Alberto con S.I.I. V DR. Valparaíso
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 9113-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las liquidaciones Nº 210 y 211 de fecha 11 de diciembre de 2013, que determinaron diferencias por impuesto de primera categoría e impuesto al valor agregado correspondiente al año tributario 2012, emitidas por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, el referido organismo fiscalizador dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que había acogido el reclamo.
A fojas 176 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el presente recurso se denuncia en un primer capítulo la infracción al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario, fundado en que tal disposición consagra la presunción que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, defecto que se verifica en el basamento undécimo del fallo de primera instancia que el tribunal de segundo grado hace suyo al señalar que el reclamante cumplió con justificar satisfactoriamente el origen de la inversión de autos, por cuanto consta que el automóvil que adquirió lo pagó con dineros provenientes de los premios que obtuvo en el Valparaíso Soprting Club S.A., lo que lleva a concluir -atento el monto de los premios y la inversión efectuada- que vivió sin gasto alguno porque no registra ningún tipo de renta declarada los años 2011 y 2012 (declaró rentas por $ 85.235 el año 2012 y $ 408.710 el año 2011), siendo carga del contribuyente el peso de la prueba para acreditar los gastos de vida de él, su señora e hijo conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario norma que la sentencia también infringe puesto que para anular o modificar una liquidación el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo que no ocurre en autos toda vez que los premios obtenidos en apuestas de caballos y las rentas obtenidas por el contribuyente no permiten justificar la adquisición de un vehículo por $19.207.552.- y sus gastos de vida y de los que viven a sus expensas. Aún así la sentencia lo libera de la referida obligación.
En segundo lugar se denuncia la infracción al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, esto es, una vulneración a las reglas de la sana crítica. Refiere que el error se produce al tener por justificada la sentencia la inversión efectuada por el contribuyente entendiendo justificado el origen de los fondos por la prueba documental acompañada por el reclamante consistente en los comprobantes de pago de apuestas, los que son insuficientes para solventar la inversión y los gastos de vida del contribuyente por dos años que corresponde al periodo en que recibió los citados premios, por lo que no resulta lógico que, al tenor de los montos que declara de base para el pago de impuesto global complementario durante los años 2011 y 2012, invierta en forma casi íntegra el monto de los premios en una camioneta. Agrega que la infracción se relaciona con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia al apartarse los jueces del sentido común y el conocimiento humano que permite saber que todas las personas incurren en gastos de vida al resultar contrario a la razón que no se considere que para obtener ganancias en carreras de caballo es necesario apostar, por lo que no todo el dinero ganado pudo emplearse en la compra de la camioneta. Igualmente, las máximas de la experiencia indican que no todas las apuestas son exitosas, por lo que también existen pérdidas por este concepto. Toda persona incurre en gastos de vida más si tiene una cónyuge y un hijo que no perciben ingresos. La diferencia entre el monto pagado por premios y el monto de la inversión es de $153.978.- más los $85.235.- que declaró el año tributario 2012 como base del impuesto global complementario corresponde al total de fondos del cual dispuso para vivir con su familia. Todos estos análisis llevan a concluir -a diferencia del fallo- que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos invertidos en la adquisición de la camioneta. Cuestiona la omisión de la sentencia en pronunciarse sobre la prueba rendida por su parte, especificamente certificado de matrimonio del contribuyente, certificado de nacimiento de su hijo, ni de las declaraciones de renta correspondientes a los años 2011 y 2012 que daban cuenta de la falta de ingresos del reclamante los años 2010 y 2011. Acusa a la sentencia de no dar ninguna explicación para resolver como lo hizo, sin dar fundamento del por qué estimó las pruebas rendidas por el reclamante y desestimó las suyas.
SEGUNDO: Que para resolver acertadamente la presente impugnación hay que tener en vista que la sentencia atacada se limitó a confirmar pura y simplemente la sentencia de primer grado, la cual fijó como hechos en su motivo segundo los siguientes: letra a) "... el reclamante efectuó la inversión de autos (...) con fecha 24 de mayo de 2011 consistente en la adquisición del vehículo camioneta Chevrolet Patente CDHT483, por la suma de $19.207.552.-"; letra b) "... la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del origen de fondos de la mencionada inversión"; y, letra c) "... el reclamante acompañó al Servicio de Impuestos Internos diversos certificados que daban cuentas de ingresos obtenidos en las carreras de caballos en el Sporting Club S.A. los que totalizaban un monto de $19.361.530.". A partir de los referidos hechos concluye en el fundamento 11° que "... es posible arribar a la convicción de que (...) se ha cumplido con justificar satisfactoriamente el origen de la inversión de autos por cuanto consta que efectivamente dicho automóvil fue adquirido con los dineros provenientes de los premios pagados al reclamante por el Valparaíso Sporting Club S.A.".
TERCERO: Que en cuanto al primer capítulo de impugnación se denuncia infringido el primer inciso del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que reza lo siguiente "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas" y el artículo 21 del Código Tributario el cual establece que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (...).
Para pronunciarse sobre la presente impugnación es necesario analizar la controversia. El reclamo se dedujo contra dos liquidaciones que tienen como antecedente la falta de justificación del origen de los fondos utilizados para la adquisición de un vehículo motorizado en más de 19 millones de pesos durante el año comercial 2011, frente al cual, evacuando el respectivo traslado, el Servicio de Impuestos Internos solicitó su rechazo -en lo que interesa- insistiendo en que no justificó el contribuyente el origen de los fondos con que realizó la inversión aludida, siendo de su cargo tal acreditación. Ante tales versiones se recibió la causa a prueba fijando dos puntos resultando relevante para el presente análisis el primero que indica "Origen de los fondos utilizados en la inversión del vehículo objeto de autos. Circunstancias de hecho que así lo acrediten.
En consecuencia, teniendo en vista el marco en que se situó la discusión no es posible concordar con el recurrente sobre la existencia de la vulneración que denuncia toda vez que no fue materia de controversia ni fundamento de las liquidaciones reclamadas los gastos de vida del reclamante ni los de las personas que viven a sus expensas, por lo que no resultaba pertinente rendir prueba alguno sobre el particular, todo lo cual permite afirmar que es imposible atribuir el carácter de decisorio litis al inciso primero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y a través de ello vincularlo con el artículo 21 del Código Tributario que impone la carga de la prueba al contribuyente para darlo por infringido en la sentencia.
En ese orden de ideas, está en lo correcto el motivo 12º del fallo de primer grado cuando señala que "... aparece que la autoridad tributaria no desplegó la fiscalización de autos conforme (de) los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en cuanto al correcto requerimiento o notificación al reclamante para efectos de acreditar correctamente sus gastos de vida. En efecto, el órgano fiscal señala que los ingresos no alcanzan a cubrir la inversión y los gastos de vida, pero los gastos de vida no fueron solicitados por el fiscalizador ni en la citación ni con posterioridad...".
En virtud de las razones expuestas será rechazado el presente capítulo de impugnación.
CUARTO: Que, en lo que guarda relación con el segundo capítulo, alusivo a la supuesta contravención al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, el recurrente reprocha al fallo infringir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia por dar por justificada la inversión del mérito de los certificados que dan cuenta del pago de apuestas a su favor por carreras de caballos de un monto equivalente a la inversión al considerarlos insuficuentes para solventar no solo la inversión sino también los gastos de vida por los dos años en que percibió los aludidos premios, como también, por el hecho que no todas los premios son ganancias sino que en parte deben ser inversión.
El pretendido desapego a las reglas de la sana crítica no es tal por cuanto a los sentenciadores del grado se les llamó a decidir sobre la justificación de una inversión precisa y determinada, y rendida la prueba al efecto el contribuyente -en concepto de los jueces- logró acreditar tal desembolso a través de prueba documental que le permitió probar el origen de los fondos con que efectuó el gasto cuestionado por el órgano fiscalizador, siendo al efecto esclarecedor lo indicado en el motivo undécimo del fallo de primera instancia que señala: "del análisis de la prueba instrumental (...) es posible arribar a la convicción de que, tal como lo exige el mensionado artículo 70, se ha cumplido con justificar satisfactoriamente el origen de la inversión de autos por cuanto consta que efectivamente dicho automóvil fue adquirido con los dineros de los premios pagados al reclamante por Valparaíso Sporting Club S.A.".
En ese orden de ideas, no existe razón para estimar quebrantada regla alguna de la sana crítica cuando las pruebas a que aluden los sentenciadores, atento su monto que resulta ser mayor a la inversión, son consideradas aptas para dar establecido el punto que la resolución que recibió la acusa a prueba llamó a probar, por lo que todas las otras consideraciones que en concepto del recurrente debieron ser tomadas por los sentenciadores al resolver resultan extrañas y ajenas a la controversia como se indicó al razonar sobre el primer capítulo de impugnación.
QUINTO: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en estos antecedentes es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Daniel Gómez García, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 158, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 157.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no participa del fundamento cuarto relativo a la impugnación del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, porque en su opinión tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 9.113-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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