Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con S.I.I., VIII DR Concepcion.
Rechazo de casación por gastos deducidos como intereses a relacionados y bajas del activo fijo en 2014. La contribuyente no acreditó debidamente que los gastos estuvieran pagados o adeudados en el ejercicio correspondiente ni determinó sus montos conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En los autos Rol Nº 9177-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Inversiones Cementos Bío Bío S.A., por sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 484 y siguientes, se rechazó el reclamo interpuesto contra la Resolución N°343, emitida por el Tribunal Tributario Aduanero del Bío Bío, que no dio lugar a la devolución de $947.290 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas y la Liquidación N°42 que determina diferencias de impuestos de primera categoría por $104.469.570, derivado del rechazo de partidas deducidas como gastos necesarios por la contribuyente el año tributario 2014.
Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó en todas sus partes, mediante resolución de 12 de enero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 576, pronunciamiento contra el cual Inversiones Cementos Bío Bío S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 574, el que fue ordenado traer en relación a fojas 660.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el escrito de casación aludido se denuncian dos vulneraciones de derecho, la inicial proclama la infracción de los artículos 17 inciso 1º , 132 inciso 14º y 15º , y 2º del Código Tributario, en relación con los artículos 38 y 39 del Código de Comercio . Reprocha el recurrente que la sentencia de segundo grado se sostiene en una premisa errada al pronunciarse sobre la partida de gastos "intereses pagados a relacionados", consistente en estimar que el fallo de primer grado se hizo cargo de toda la prueba rendida por su parte, para acreditar los préstamos que devengaron los referidos intereses, no obstante que esta última sentencia sólo ponderó un único medio de convicción para fundar el rechazo de la deducción, vulnerando los principios de la lógica. Además, -a su juicio- resulta contrario a las máximas de la experiencia que los reconocimientos de deuda que acompañó resulten insuficientes para acreditar el mutuo que originó los intereses que fueron deducidos como gastos necesarios para producir renta ni permitan establecer mecanismos claros de fijación de los mismos. Indica haber aportado una copia del contrato de centralización de tesorería celebrado entre Cementos Bío Bío S.A. y sus filiales, facturas electrónicas asociadas al cobro de intereses por parte de la sociedad matriz, el registro contable de las operaciones a través del Libro Mayor de la cuenta de pasivos respectiva del balance, medios que afirma no fueron ponderados. Alude a la preferencia que debe darse a la contabilidad del contribuyente según el artículo 132 inciso 15º del Código Tributario, citando al efecto el artículo 17 del mismo cuerpo legal y los artículos 38 y 39 del Código de Comercio . En ese orden de ideas, habiendo aportado antecedentes contables para acreditar la rebaja del gasto, su falta de valoración vulneró las citadas normas -a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba- puesto que se prescindió de prueba determinante.
Seguidamente, indica que de haberse aplicado correctamente las normas que señala infringidas los sentenciadores del grado habrían concluido que las operaciones que originaron los intereses contabilizados en la respectiva cuenta de pasivo del balance, se encontraban debidamente acreditadas y correspondía deducirlos como gastos al tenor del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que por un segundo capítulo reclama la infracción por parte de los sentenciadores, de las normas legales que regulan las obligaciones del vendedor en un contrato de compraventa de inmuebles y la contabilización de sus efectos para fines tributarios, denunciando como vulnerados los artículos 73 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, 16 inciso 1 ° del Código Tributario, 31 inciso 1 ° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta , 670 , 1793 y 1824 del Código Civil.
Señala que producto de una errada interpretación de las citadas normas legales, el Tribunal concluyó que el contribuyente debió haber registrado contablemente esta operación en el año comercial 2012, que corresponde al que se celebró el contrato respectivo, no obstante que la tradición del dominio del bien raíz objeto de dicha operación ocurrió recién en enero de 2013.
TERCERO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
CUARTO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario recordar que el contribuyente tributa con el impuesto de primera categoría, mediante contabilidad completa. Así las cosas, con fecha 8 de mayo de 2014, éste presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, consignando como resultado afecto a impuesto a la Renta de Primera Categoría, una pérdida tributaria de $698.768.405. Producto de lo anterior, solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas por pérdidas, de $947.290. El ente fiscalizador le efectuó observaciones por Intereses Pagados o Adeudados (Código 633), por un monto de $911.426.115; otros Gastos deducidos de los ingresos brutos (Código 635), por un monto de $175.821.319; Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3), por un monto de $167.707.121 y otras Partidas, por un monto de $30.080.250. De este modo, no habiendo la contribuyente -a juicio del ente fiscalizador- conciliado la totalidad de las partidas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos revirtió el resultado tributario declarado, determinando una Renta Líquida Imponible positiva, ascendente a $523.199.393, y estableció un consecuente impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de $104.469.570. Adicionalmente, el ente fiscalizador emitió la Resolución Ex. N° 343, de fecha siete de mayo de 2015, mediante la cual denegó la solicitud de devolución de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas solicitado por $947.290.
QUINTO: Que, como por el arbitrio deducido se denuncia la vulneración de las reglas y principios de la sana crítica, es necesario tener en cuenta que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente.
En efecto, en relación a los intereses pagados o adeudados por la suma de $911.426.115, en el motivo octavo de la sentencia de primer grado, hecha suya por la de segunda, se estableció que: "los documentos titulados reconocimientos de deuda, no dan fe de la existencia de la obligación en ella contenidos, por cuanto todos ellos están datados con una fecha más de diez años posterior a la supuesta fecha de origen de las deudas, y en todo caso no existen antecedentes que den cuenta de la fecha de su confección, circunstancia que no permite calificar esta situación como lógica ni razonable, por cuanto es normalmente esperable que un préstamo de tales cantidades se encuentre documentado en el momento de su otorgamiento; siendo lo contrario excepcional". A continuación agregó que "tampoco se ha demostrado la existencia de algún registro contable, ni de sus antecedentes fundantes, que validen los supuestos traspasos de fondos, dando cuenta de sus fechas, tasa de interés, o forma de computar el monto de los intereses, lo que viene en reforzar las conclusiones anteriores".
Que, tal como se reseñó, en el caso de autos el recurrente denunció vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, la crítica efectuada no da cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso la conclusión a la que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultan acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye un quebrantamiento de los artículos 17 inciso 1º , 132 inciso 14º y 15º , y 2º del Código Tributario, en relación con los artículos 38 y 39 del Código de Comercio.
Asimismo, el arbitrio omite desarrollar la infracción a la sana crítica que denuncia, toda vez que no señala ninguna infracción a las reglas de la lógica, ni a las máximas de experiencia, limitándose a enunciar motivos de disconformidad con lo concluido por los jueces de la instancia en orden a la existencia del contrato de mutuo o préstamo que justifica los intereses que se procura deducir como gasto en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, que posibilitaría la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas que pretende. Se extrañó en el libelo una argumentación en torno a las normas reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los aspectos de hecho en que debió pronunciarse, llegando el recurso, únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probadas, para con tal situación fáctica sea acogida la reclamación, motivos que abundan para desestimarlo.
SEXTO: Que, por no ser posible acceder a la modificación de los hechos, por la defectuosa impugnación, cabe concluir que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente Inversiones Cementos Bío Bío S.A., que fueron objeto del reclamo de fojas 141 y siguientes, razón por la cual el primer capítulo del arbitrio de casación substantiva intentado será rechazado.
SÉPTIMO: Que en cuanto al segundo capítulo de impugnación donde se ataca la decisión contenida en la referida sentencia, que rechaza otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por la suma de $175.821.319, compuestos por bajas del activo fijo, contribuciones, documentos, gastos notariales y otros gastos varios, tal denuncia no puede prosperar pues la justificación que alude el recurrente para fundarla no es capaz de explicar la manera en que tales infracciones llevarían a resolver de una manera distinta a como lo hizo la sentencia, cuando la razón que justifica el rechazo de la deducción del gasto descansa, según se desprende del basamento noveno del fallo: "que siendo la operación venta del año comercial 2012, no correspondía su rebaja en el año tributario 2014, sino en el año tributario 2013". A lo anterior agregó, que si bien el mismo Servicio, en su oficio N° 209 de 2012, ha señalado que: "... la transferencia del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, forma en que se lleva a cabo la tradición de los bienes inmuebles, según lo establecido en el artículo 686 del Código Civil"; ello no significa que el contribuyente no haya debido contabilizarlo en el periodo en que el contrato fue celebrado, aun cuando fuera anterior al periodo en el que el acto se concretó, pues la obligación de transferir el dominio mediante la tradición ya existía en ese momento, sin que sea relevante el momento en que la contribuyente dio cumplimiento a ello para efectos de su registro. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, los gastos necesarios a rebajar, deben corresponder al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, del análisis de la controversia aparece que resultaba imprescindible para resolver de la forma que pretendía el reclamante, haber acreditado el cumplimiento estricto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que permite rebajar de la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sino rebajados como costos directos de los bienes o servicios producidos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Por lo tanto, no bastaría, en el evento de ser efectivo, con dar por acreditada la existencia de "intereses" ni de "bajas del activo fijo", sino que resulta esencial para su deducción en el ejercicio, que ellos se encuentren pagados o adeudados en el respectivo periodo tributario y, además, determinado su monto o cuantía, lo que no aconteció en la especie, según precedentemente se explicitó.
NOVENO: Que, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fojas 574 por el abogado don Hugo Tapia Krug en representación del contribuyente Inversiones Cementos Bío Bío S.A., en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 576, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase Redacción al cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 9177-2017
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Descriptores
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