Tanner Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de Quilleco (e)
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos Rol C-4.397-2018 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados Tanner Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de Quilleco , sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, mediante sentencia dictada el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, rectificada por la de veinticuatro de ese mismo mes y año, fue desestimada la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el completo pago de lo adeudado.
La ejecutada apeló el fallo y en pronunciamiento de seis de julio de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó.
La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutada denuncia que el fallo infringe, por errónea interpretación, las normas contenidas en los artículos 3 , 4 , 5 y 9 de la Ley N° 19.983, en relación al 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 19 inciso primero y 20 del Código Civil .
Ello ha sucedido porque los juzgadores desestiman la mencionada excepción pese a que la emisora de la factura de autos la cedió a la demandante antes de que transcurriera el plazo de ocho días previsto por la ley para reclamar su contenido, circunstancia que, en su opinión, impide que el documento tributario electrónico sea cedible y adquiera mérito ejecutivo.
Expresa que de conformidad a las normas legales enunciadas, la factura electrónica sólo puede ser cedible y contar con mérito ejecutivo cumplidos dos requisitos copulativos: el transcurso del plazo de 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura y que, dentro de dicho plazo, la factura electrónica no haya sido reclamada conforme al artículo 3 ° de la Ley N° 19.983, lo que necesariamente supone que la respectiva factura electrónica haya sido irrevocablemente aceptada por el deudor u obligado a su pago. Acusa que justamente ese es el requisito que no concurre en la especie, porque el emisor de la factura la cedió antes de haber transcurrido el lapso señalado, de modo que la ejecutante adquirió una factura que no encontraba irrevocablemente aceptada y no es posible presumir que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
En consecuencia y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que menciona, postula que en la especie el cesionario no estaba legitimado para demandar al deudor pues no se había perfeccionado la cesión, por lo que al faltar un requisito establecido en la ley para que el título tenga mérito ejecutivo, correspondía acoger la excepción que opuso a la ejecución.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de los cuestionamientos de hecho y derecho que desarrolla el recién enunciado recurso de nulidad, es conveniente precisar que luego de haberse tramitado en rebeldía de la Municipalidad de Quilleco la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de factura impetrada por Tanner Servicios Financieros S.A., esta dedujo demanda ejecutiva en contra de aquella a fin de obtener el pago de la suma de $32.874.776, más reajustes, intereses y costas, crédito contenido en la factura electrónica Nro. 2144, emitida el 24 de mayo de 2018 por la sociedad Computación Compsa Limitada al Departamento de Educación de la mencionada municipalidad y posteriormente cedida a su parte.
La ejecutada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de similares argumentaciones a las que desarrolla en su recurso de casación, añadiendo en aquella oportunidad que la cesión se verificó sin siquiera haber recibido la factura, conociendo de la cesión recién el 25 de mayo de 2018 con la anotación en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos del Servicio de Impuestos Internos, recibiendo además una notificación mediante carta certificada notarial el 19 de junio de 2018.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de la excepción, aduciendo que la factura fue recibida por la ejecutada en la forma prevista para estos efectos por el Servicio de Impuestos Internos y se encuentra irrevocablemente aceptada. Además y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 19.983, notificada que fuera la demandada, no opuso objeción a la cesión, la que debe entenderse perfeccionada para todos los efectos legales. Por esas razones- afirmó- el título cumple plenamente con los requisitos generales establecidos por la ley y los propios de dicho instrumento para tener fuerza ejecutiva
TERCERO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia dejó asentado que la factura electrónica cuyo mérito ejecutivo se cuestiona fue primero recibida por la ejecutada y luego de ello aparece como cedida, explicando los jueces que ...La diferencia cronológica es breve, claro está, pero existe. Es real. Un acto jurídico primero y el otro después. Uno en pos de otro. Aceptación y Cesión
Advirtiendo así que aquel presupuesto fáctico desvirtúa el propuesto por la demandada al formular su defensa, el fallo rechaza la excepción opuesta, sin que sea necesario, entonces, abordar la bondad jurídica de los argumentos expuestos por la ejecutada , teniendo además presente los sentenciadores de segundo grado, que en este caso operó la denominada Notificación por Registro a que se refiere el Reglamento de Aplicación del Artículo Noveno de la Ley N°19.983 .
CUARTO: Que, como se aprecia, los hechos asentados en el proceso solo permiten a la recurrente sostener en su recurso de casación una de las líneas argumentativas que desarrolló para oponerse a la ejecución. De esta manera, circunscribe su alegación a la imposibilidad de que una factura tenga mérito ejecutivo por haber sido cedida antes de transcurrir el término de ocho días previsto en el artículo 3 ° de la Ley N° 19.983 .
QUINTO: Que sobre tal cuestionamiento es oportuno recordar que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio. Así lo prevé el artículo 7 de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión del documento, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos, estatuyendo que Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 °, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos . Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro .
De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo a la ley.
Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles Nros. 17.701-2016, 39.935-2017 y 26.811-2018.
SEXTO: Que, ahora bien, en autos no existió controversia sobre las menciones contenidas en la factura y la recurrente tampoco negó haber recibido las mercaderías de que da cuenta ese documento.
Luego, habiendo sido establecido que en la especie el título fue recibido por la demandada para luego ser cedido por su emisora a la ejecutante y sin que la impugnante alegara haberla reclamado dentro del plazo previsto en el artículo 3 ° de la Ley N° 19.983, debe concluirse que la factura N° 2144 cedida por la sociedad Computación Compsa Limitada a la ejecutante con fecha 24 de mayo de 2018 cumplía con todos los requisitos que el artículo 4 ° de la Ley 19.983 exige para quedar apta para su cesión, debiendo presumirse, de acuerdo al inciso 3 ° del artículo 4 °, que el receptor representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.
SÉPTIMO: Que debe ser aclarado que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3 ° N° 2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido esta Corte también ya ha señalado que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada . (Causas roles N° 27.994-2016 y 26.811-2018, entre otras).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3 ° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.
Sin embargo, ello tampoco ha acontecido en autos, pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y, como se dijo, ésta no alegó ni demostró que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada.
OCTAVO: Que, en consecuencia, no se equivocan los jueces de segundo grado al desestimar la excepción opuesta en autos, por lo que no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Hidalgo Acuña, en representación de la ejecutada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el seis de julio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Schertzer D.
N° 91.935-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firma el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.
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