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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 92103-2020

Sociedad de Inversiones San Felipe Limitada con S.I.I. XV DR Santiago Oriente.

Se discutió si la prescripción de una liquidación tributaria de 2002 quedaba suspendida indefinidamente por la presentación del reclamo ante tribunal, considerando que desde 2002 a 2018 transcurrieron más de 15 años sin resolución. La Corte Suprema acogió el recurso del SII, anulando la sentencia que declaraba prescrita la liquidación, por estimar que la suspensión no podía prolongarse más allá de

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
92103-2020
Fecha
5 de junio de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos rol 92103-20 de esta Corte Suprema, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de once de marzo de dos mil veinte, que revoca la pronunciada con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por el 3° Tribunal Tributario y Aduanero y, por lo tanto, declara prescrita la Liquidación N°138 (R), emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 29 de julio de 2002, a nombre de la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN FELIPE LIMITADA.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y

considerando:

1°) Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, en primer término, se denuncia la infracción de los artículos 24 , inciso segundo , 200 y 201 , inciso final , del Código Tributario, e inciso final del artículo segundo transitorio , de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, toda vez que la sentencia recurrida ha dejado de atender a las reglas sobre prescripción, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción, contenidas en el Código Tributario, para sostener su decisión y extender falsamente la aplicación de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a la duración de los procesos judiciales.

En segundo lugar, acusa la vulneración del N° 1, del artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser dotado de contenidos concretos, atendiendo la situación del caso particular, para deducir de allí la irracionabilidad y el carácter excesivo del retraso, causados por órganos encargados de la administración de justicia, a través del tiempo, en que no se realiza actividad útil a los fines del juicio.

Por último, postula la infracción al inciso 3 ° del artículo 64 y artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por falta de aplicación como consecuencia de los errores previamente explicados.

Pide se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo, en que se rechace el reclamo interpuesto por el contribuyente respecto de la Liquidación N° 138.

2°) Que los hitos relevantes para la decisión de esta causa fueron fijados por la sentencia recurrida en su considerando segundo, que conviene tener a la vista:

¿(...) en estos autos sólo consta la interposición del reclamo tributario ante el otrora Juez Tributario, Director Regional Santiago Oriente y el orden cronológico con que se ha desarrollado el presente proceso, para lo que interesa, es el siguiente:

1. Por escrito de 5 de diciembre de 2002, ante el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, en su calidad de Juez Tributario, la Sociedad de Inversiones San Felipe Ltda. interpuso reclamo en contra de la Liquidación N°138, de 29 de julio de 2002, en causa Rol N°10475-2009.

2. Posteriormente, el abogado don Rodrigo Zarhi Hernández, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción, solicitándolo para ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero, derecho que fue acogido por resolución de 3 de octubre de 2014.

3. Recibido los antecedentes se tuvo por interpuesto el reclamo recién el 2 de febrero de 2015.

4. A partir de la recepción del expediente por parte del otrora Tribunal Tributario al 3° Tribunal Tributario y Aduanero, transcurrieron 3 años, 10 meses y 15 días hasta la dictación de la sentencia definitiva.

5. No obstante lo anterior, conviene dejar asentado que desde la interposición del reclamo tributario, esto es, el 5 de diciembre de 2002, hasta el 22 de noviembre de 2018, fecha de la dictación de la sentencia definitiva, transcurrieron 15 años, 11 meses y 17 días. Si se calcula el tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo hasta la vista de la presente causa, ha transcurrido 17 años 3 meses y 6 días.

En el motivo tercero, la sentencia en examen reproduce los fundamentos de la parte reclamada para oponersea la solicitud de prescripción que igualmente resultan relevantes para la decisión de este caso:

¿Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguyó que el 5 de diciembre de 2002 la contribuyente interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, en contra de la Liquidación N° 138 , de fecha 29.07.2002; el 28 de diciembre de 2005, el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII dictó sentencia definitiva, no dando lugar a la acción interpuesta por la contribuyente; el 09 de enero de 2006, la reclamante interpuso Recurso de Reposición con Apelación Subsidiaria en contra de la sentencia ya referida, resolviendo el Tribunal no dar lugar a la reposición, elevándose los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Precisa que esta causa estuvo prácticamente 3 años sin movimiento y, además inactiva, dado que la presente causa es de aquellas que fueron revisadas por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la facultad entregada al Director Regional respectivo, a la luz del artículo 116 del Código Tributario, lo que fue resuelto el 24.04.2009. Agrega que esta Corte, en la fecha referida devolvió una gran cantidad de causas al Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, las cuales debieron comenzar a tramitarse a contar de esa fecha, sólo una vez que la presente causa volvió de la Corte de Apelaciones la contribuyente delegó poder en el abogado, don Rodrigo Zahri.¿

3°) Que el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

4°) Que en el estado actual del debate jurídico no cabe duda que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Esa garantía, a pesar de estar contenida en una norma que alude a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, ciertamente tiene una mayor relevancia en el orden penal, puesto que en los procesos de esa naturaleza es el Estado el que dirige la acción en contra del sujeto a quien se imputa la vulneración de bienes jurídicos trascendentes protegidos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que justifica dotar al ciudadano de una adecuada barrera de protección contra los excesos en la persecución criminal. La importancia de dotar al sujeto pasivo de la pretensión penal de garantías procesales se puede apreciar en las restantes disposiciones del párrafo pertinente de la Convención Americana de Derechos Humanos, que son aplicables mayoritariamente en ese ámbito. Al contrario, en el proceso de autos es un contribuyente quien ejerce una acción dirigida en contra de un órgano del Estado, reclamando la intervención judicial para la resolución de una cuestión de orden tributario, la que debe ser analizada con especial cuidado en cuanto al aspecto que se indica a continuación.

5°) Que, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).

6°) Que dichos elementos o aspectos que permiten afirmar que la duración del proceso en examen ha excedido un plazo razonable no se presentan en la especie, desde que parte de la tardanza en el procedimiento en estudio se explica por la nulidad de derecho público decretada por la Corte de Apelaciones por haber el juez tributario delegado su función jurisdiccional, esto es, en protección de los derechos del reclamante, y luego por su propia actividad, al ejercer el derecho de opción para que de la causa pasara a conocer un Tribunal Tributario y Aduanero, ambas situaciones que evidentemente conllevan reiterar distintas actuaciones procesales que naturalmente implican una demora importante, pero que ambas se efectúan en favor de la propia parte reclamante.

7°) Que, así las cosas, la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de las normas denunciadas en el recurso, motivo por el cual éste debe anulado para dictar una de reemplazo que confirme la de primer grado..

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de marzo de dos mil veinte, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y de la Ministra Sra. Letelier, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:

1.- Que, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de diez años que han transcurrido desde el inicio del mismo.

2.- Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

3.- Que, en tal perspectiva, si bien estos disidentes comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es ¿en la práctica¿ de manera indefinida.

4.- Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿ también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

5.- Que, tal estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no han incurrido en los errores denunciados en el recurso.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la disidencia sus autores.

Rol N° 92103-20.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sr. Dahm y Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso, respectivamente.

1

Descriptores

Nulidad de derecho públicoSuspensión del plazo de prescripciónDerecho al debido procesoTribunal competenteTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Acogido recurso de casación en el fondoGarantía a ser juzgado dentro de un plazo razonableDilación inexcusable

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 873\tART. S/NCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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