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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9213-2009

C/ Patricia Medina Rozas, Reinaldo Orellana Lopez, Mario Campillay Alucema, Vicente Espinoza Saldaña, Flavio Galvez Pacheco. QTE.: Servicio Impuestos Internos

Delitos tributarios por declaraciones maliciosamente incompletas. Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de apelaciones por vicios en su fundamentación y contradicciones en las decisiones sobre penas alternativas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9213-2009
Fecha
2 de septiembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) · Nibaldo Segura Peña

Texto de la sentencia

Santiago, dos de septiembre de dos mil once.

V I S T O S :

En estos autos Nº 12.759-7 - 3, rol del Vigésimo Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, por veredicto de siete de julio de dos mil seis, escrito de fojas 1.934 a 1.954, se castigó -entre otros- a Reinaldo Raimundo Orellana López, a purgar cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa a beneficio fiscal de $1.500.000.000.- (un mil quinientos millones de pesos), a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el período de la condena, más la satisfacción de las costas del pleito, por su responsabilidad de autor de tres delitos reiterados de infracciones al artículo 97 , N° 4 ° , inciso 1 ° , del Código Tributario, perpetrados en perjuicio del Fisco de Chile, entre los años mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y siete.

Apelada esta resolución por las asesorías jurídicas de los enjuiciados Gálvez, Campillay y Espinoza, conforme aparece de fojas 1.971, 1.975 y 1979 respectivamente; y en el caso de Orellana López, en el acto de su notificación personal, según consta de fojas 1.982, evacuado el informe del Ministerio Público Judicial, a fojas 2.000 y 2001, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de siete de octubre de dos mil nueve, que rola de fojas 2.046 a 2.050, la confirmó

en lo apelado y la aprobó en lo consultado, con declaración que se aumentan las penas aplicadas a cada uno de los encausados, y a Orellana López, se le reguló en ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, imponiéndole una multa equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, sin beneficio alguno, por su responsabilidad de autor de los ilícitos reiterados tipificados en los incisos primero y segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.

Contra este pronunciamiento, el abogado Daniel Mackinnon Roehrs, por el encartado Orellana López, formuló recurso de casación en el fondo asilado en el literal tercero del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, como se desprende de fojas 2.051 a 2.056.

Declarado admisible este arbitrio, se trajeron los autos en relación a fojas 2.060.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo instaurado reposa en el ordinal 3° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento del ramo, esto es, ?En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal?. Se denuncian conculcados los artículos 97 , N° 4 ° , incisos 1 ° y 2 ° , del Código Tributario y 1 ° de su homónimo Criminal.

Aduce el compareciente que el edicto censurado omitió considerar que los hechos supuestamente delictivos sometidos a su conocimiento fueran o se encontraren descritos como delitos, en particular tratándose de figuras como las imputadas a su representado, que exigen la concurrencia del denominado dolo específico, lo que se comprueba a través de diversas expresiones, tales como: proceder

?maliciosamente?, y adicionalmente que exista una ?defraudación?.

Esto supone que la conducta dolosa del sujeto activo debe ser acreditada, lo que implica un requisito añadido a la presunción de voluntariedad del artículo 1 ° del Código Penal, lo que se trasunta en una inversión del peso de la prueba de la culpabilidad, la que recae en el Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, no obstante lo recién expresado, el dictamen cuestionado no cuenta con hechos determinados susceptibles de calificarse jurídicamente como los injustos que se tildan como maliciosos, lo que le era legalmente exigible para llegar a tipificar el hecho y finalmente condenarlo, por ello es que el impugnante afirma que debió presumirse lo contrario, en atención a que las facturas que se dicen falsificadas ostentan toda la apariencia de ser auténticas, notorio indicio de la ausencia del factor negativo de que se trata, por lo que infiere como consecuencia una to tal falta de comportam iento reprobable atribuible a Orellana López.

En su petitorio impetra que se acoja su recurso, se anule el pronunciamiento refutado y se emita el de reemplazo, que absuelva a su mandante de los cargos delictivos librados en su contra, por las acusaciones judicial y particulares.

TERCERO: Que también conviene destacar que de acuerdo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 de su homónimo adjetivo de penas, puede este tribunal, conociendo por esta vía, invalidar de oficio el laudo cuando los antecedentes del recurso manifiesten que le afectan imperfecciones que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Durante el examen del edicto, este tribunal advirtió que adolece de tales anomalías, sin ser posible oír a los letrados sobre estos tópicos, atendido el estado procesal en que se hallaba el litigio.

CUARTO: Que en ese orden de ideas, la fundamentación de las sentencias constituye una garantía que tiende a precaver la arbitrariedad, pues permite conocer los raciocinios en que descansa la resolución, impone a los jueces la obligación de estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos, en términos que resulte inteligible la aceptación o denegación tanto de las pruebas rendidas, como de las alegaciones y defensas planteadas. Únicamente de esta manera se puede estimar cumplidas las exigencias del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha resuelto que la causal de nulidad consagrada en el artículo 541 , N° 9 °, del compendio funcional de penas, en consonancia con el 500 del mismo estatuto, concurre cuando el fallo objetado carece totalmente de las reflexiones atinentes a los extremos señalados en los numerales 4 ° y 5 ° de dicho precepto, es decir, tiene por finalidad evitar el desarrollo insuficiente de elucubraciones que justifican la decisión, sea por completo vacío de

éstas o porque se ha discurrido sobre antecedentes fácticos y jurídicos del todo ajenos a lo propuesto lo que, por cierto, sí importa un defecto que permite la anulación del veredicto.

SEXTO: Que el edicto de marras, para efectos de determinar la elevación de la penalidad fi jada a lo s hechores, consignó

escuetamente en su basamento 6.-: ?Que tal como lo sostiene el dictamen del señor Fiscal Judicial don Mario Carroza Espinoza, cuyo informe se comparte, no se encuentran debidamente acreditadas en autos la procedencia de las agravantes que contemplan los artículos 111 y 112 del Código tributario, por consiguiente a los sentenciados se les considerará la atenuante que el fallo les acoge y se les sancionará

de conformidad con el artículo 509 del Código de Enjuiciamiento Criminal.?, sin que se mencione siquiera si se aplicó su inciso primero o segundo, que gobiernan hipótesis distintas, tampoco se indica cuáles fueron los aumentos impuestos en cada situación, y si hubo rebajas del castigo asignado por la ley a los ilícitos de que han resultado responsables los agentes; se efectuó una determinación automática de las penas, desprovista de toda explicación lógica que la apoye.

SÉPTIMO: Que de ello se sigue que el pronunciamiento rebatido no contiene los requeridos raciocinios que, en forma concreta y determinada, comprendan las disquisiciones en las cuales se sustenta la decisión de imponer a los sentenciados Patricia del Carmen Medina Rozas, Vicente Segundo Espinoza Saldaña, Flavio Iván Gálvez Pacheco y Reinaldo Orellana López las penas de cinco años y un día, tres años (Espinoza y Gálvez), y ocho años respecto del último, toda vez que al no mediar elucubración ni explicitación de esas operaciones, los castigos así determinados aparecen como inmotivados.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, se nota a la vez manifiestas contradicciones, por cuanto si bien el fallo de alzada elevó la sanción impuesta a la acusada Medina Rozas a la única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, consignándose expresamente en su sección resolutiva la negativa de alguna franquicia alternativa, dada su extensión. Sin embargo, lo cierto es que se dejó subsistente el basamento trigésimo primero del dictamen del a quo, que de esa forma se hizo propio, donde se precisa

?en oposición con lo resuelto-, que por reunir dicha imputada los presupuestos del artículo 4 ° de la Ley N° 18.216, se le remitirá

condicionalmente la pena corporal.

En def in i t iva, ta les argumentos contrapuestos se anulan recíprocamente y de jan al edicto sin el cumplimiento íntegro y cabal de las exigencias que la ley requiere de las sentencias definitivas y desprovisto de aquellas consideraciones que deben conducir de manera lógica a la decisión final.

NOVENO: Que es así como el laudo del ad quem queda claramente incurso en el numeral noveno del artículo 541 del Código procesal del ramo, pues no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, irregularidad que, por lo demás, no puede subsanarse sino con la invalidación de la resolución que la contiene, por lo que esta Corte, actuará de oficio, para anularla, y emitirá la correspondiente de reemplazo.

DÉCIMO: Que, como corolario de la existencia del vicio, lo elucidado en la premisa anterior y lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 808 del de Enjuiciamiento Civil, se tendrá por no entablado el recurso de casación en el fondo formalizado contra el mismo pronunciamiento de fojas 2.051 a 2.056.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 500 , N°s . 4°, 5° y 7°, 535, 541, N° 9°, y 544 del Código de Instrucción Penal y 764 , 765 , 775 y 808 del de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de siete de octubre de dos mil nueve, que se lee de fojas 2.046 y 2.050, por lo que acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo de reemplazo que corresponde.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 2.051 a 2.056, por el abogado Daniel Mackinnon Roehrs, en representación del incriminado Orellana López.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Rodríguez.

Rol N° 9213-09.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.

Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

8640Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .

En Santiago, a dos de septiembre dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

.

1

Descriptores

Casación de oficioDelitos tributariosCasación en la forma de oficioFalta de fundamento de la sentenciaAcción penal públicaDeclaración maliciosamente incompleta o falsa

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 544CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 541CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 535CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 808CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 775CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 500CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 765
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