Mv Clinica S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Gastos de sociedad controladora en beneficio de grupo empresarial por impuesto del artículo 21 de la LIR. Corte Suprema aceptó que son necesarios para producir renta cuando la sociedad actúa como inversora y controladora del grupo.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 9.213-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada Liliana Riquelme Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha once de marzo de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la que, a su vez, resolvió dar lugar en parte al reclamo tributario deducido por la contribuyente MV CLINICAL S.A., en contra de la Liquidación N°359 de fecha 4 de mayo de 2017, que determinó diferencias por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto total de $184.318.745, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de casación en el fondo se reclama infracción al inciso primero del artículo 31, en relación con los artículos 21 , 31 N°3 y 33 N°1 , todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 21 del Código Tributario y los artículos 96 y 97 de la ley N°18.045 y el artículo 2053 del Código Civil.
Las normas referidas habrían sido infringidas en su aplicación e interpretación, dado que habiéndose establecido en autos, respecto de las partidas de gastos cuestionadas, que los desembolsos en que incurrió la reclamante, decían relación con servicios que prestaron para o en beneficio de otros contribuyentes diversos o que fueron pagados con cargo al centro de costo de otra empresa y no se relacionaban de una manera directa con el ejercicio de su giro, no cabía sino concluir que el requisito de necesariedad de los gastos, en cuanto a ser indispensables, obligatorios o inevitables para producir la renta, es decir los ingresos de esta contribuyente y no de otros, no se cumplió en la especie.
Por lo anterior, no encontrándose discutido que los desembolsos cuestionados se efectuaron para pagar servicios prestados a personas jurídicas tributariamente distintas de la reclamante, por indicarse así específicamente en los documentos de respaldo ¿facturas y boletas¿ o haber sido autorizado su pago por el gerente de una empresa distinta, resulta que los gastos en cuestión, no han sido en beneficio exclusivo de la reclamante y no han podido tener una incidencia directa en la generación de su renta bruta de la empresa, por lo que no revisten la calidad de necesarios para producirla, siendo errado consecuentemente el fallo que se casa.
En tal sentido, y sin importar el giro que puedan tener las empresas relacionadas, no se ajustaría a la normativa tributaria que la reclamante impute gastos que han sido prestados a terceros, por actividades que no desarrolla, como la de clínicas, explotación de una Isapre o establecimientos de salud, considerando además, que por su actividad de inversionista, ha obtenido dividendos, por el hecho de invertir en acciones y únicamente podría deducir gastos derivados de esa actividad, lo que no ocurre en la especie.
Estima la recurrente que el único hecho que se puede entender establecido en la sentencia es que la reclamante poseía participación en otras sociedades, las que desarrollan actividades tales como administración de clínicas, explotación de una Isapre o establecimientos de salud y que, en todo caso, no permite concluir que sus gastos posean algún tipo de correlación o vinculación.
No está de más reiterar que la regla general en esta materia, dada por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es que el contribuyente que incurre en el gasto por ser indispensable para la realización de su giro es quien puede deducirlo, el que debe tratarse de una persona natural o jurídica que esté afecta al gravamen de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 números 1 , 3 , 4 y 5.
SEGUNDO: Que, se añade que la liberación de la carga probatoria que efectúa la sentencia del tribunal a quo contraviene formalmente el artículo 21 del Código Tributario, cometiendo un vicio insubsanable el cual origina la anulación del fallo mediante la sentencia de casación.
La infracción a las normas sobre la procedencia de gastos en la determinación del resultado tributario ha provocado que se dejen sin aplicación los artículos 33 N° 1 y 21 de la Ley de la Renta, en cuanto establecen que los agregados que se efectúen a la Renta Líquida Imponible por gastos que no cumplan los requisitos legales, deben gravarse con un Impuesto en calidad de Único y tasa de 35%.
TERCERO: Que, finalmente, expone que se aprecia en el fallo impugnado una errónea aplicación de los artículos 96 y 97 de Ley N° 18.045 . En efecto, teniendo presente que la reclamante en ninguna parte de su escrito hace algún tipo de referencia a estos conceptos como fundamento de su declaración, el sentenciador establece que estaríamos en presencia de un grupo empresarial o holding, en el cual MV Clinical S.A. sería controladora. Señala que ello no sería efectivo, toda vez que la Superintendencia de Valores y Seguros, entidad competente para regular y calificar la existencia de grupos empresariales, no reconoce a la reclamante como tal.
Luego no sería posible entender que dichas calidades tengan efectos en la determinación de la renta líquida, porque la ley no lo expresa y tampoco es posible concluirlo de la redacción los artículos mencionados. De acuerdo con nuestra legislación comercial, para que una empresa pueda ser calificada como ¿controladora¿ de otras, debe existir un acuerdo de actuación conjunta, respecto del cual no hay referencias de su existencia y jamás fue acompañado como antecedente o prueba en autos. En consecuencia, resultaría impropio que en la sentencia del a quo se llegue a conclusiones fundadas con base en antecedentes inexistentes.
En el petitorio del recurso solicita se invalide el fallo de segunda instancia conforme a Derecho y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace el reclamo en su totalidad, con costas.
CUARTO: Que para una acertada decisión del presente recurso es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por los tribunales de la instancia decía relación con la procedencia de que la empresa reclamante pueda deducir, en su renta líquida imponible, gastos que beneficiaron a terceros, aun cuando exista relación entre ellos por el hecho de que la reclamante tenga participación societaria en estas otras personas jurídicas.
Se consignan, además, con el mismo fin, los hechos que no fueron controvertidos en la causa:
a) Que el ente administrativo con fecha 4 de mayo de 2017 procede a emitir la liquidación N° 359.
b) Que el giro de la reclamante es ¿Administración y asesorías en el área de la salud¿, debiendo declarar sus rentas mediante rentas efectivas con contabilidad completa.
c) La parte recurrente, por la partida N°3, ¿Otros Egresos¿, por el monto de $35.084.867, se allanó al rechazo de este gasto.
QUINTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de la nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar los antecedentes de la presente causa:
1. En el marco del programa de fiscalización denominado ¿Auditoría de Riesgo PPUA A.T. 2016¿, cuyo objetivo era ¿la verificación de la correcta determinación de la pérdida tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos para las solicitudes de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas¿, el Servicio de Impuestos Internos efectuó la revisión de la declaración de los impuestos anuales a la renta, correspondiente al Año Tributario 2016, presentada por la contribuyente, con fecha 6 de mayo de 2016, mediante Formulario 22 y en la que solicitada la devolución de un saldo a favor por el monto de $26.686.825, observándose inconsistencias en la información declarada, por lo que con fecha 21 de septiembre de 2016, se solicitaron antecedentes a MV Clinical S.A., mediante la Notificación N°3308-3.
2. Del análisis efectuado a la documentación aportada y de la información con la que contaba el Servicio en sus bases de datos, corregidas por la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 17 de enero de 2017, se procedió a emitir la Citación N° 7, solicitando a la contribuyente aclarar, modificar, rectificar o confirmar su declaración, correspondiente al Año Tributario 2016, en relación con las siguientes cuentas de gastos:
A) Cuenta contable ¿otras comunicaciones¿, por la suma de $59.265.755.
B) Cuenta contable ¿otros servicios a terceros¿, por la suma de $527.722.394.
C) Cuenta contable ¿otros egresos¿, por la suma de $35.084.867.
3. Dentro del plazo ¿prorrogado para dar respuesta a la Citación¿, la contribuyente aportó documentación, la que se estimó insuficiente para considerar acreditadas la totalidad de las partidas citadas, emitiéndose, con fecha 4 de mayo de 2017, la Liquidación N° 359, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2016. Los montos no justificados se agregaron a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría calculada por la contribuyente, con lo que se determinó una nueva base imponible del mencionado impuesto de $670.120.641 y finalmente un impuesto, por un monto total de $149.603.907 (el cual con reajustes e intereses llegó a $184.318.745, al momento de emitirse la liquidación).
4. En contra de la liquidación mencionada, la contribuyente dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío, respecto de las partidas N°1 ¿otras comunicaciones¿ y N°2 ¿otros servicios a terceros¿. Cabe tener presente que la partida N°3 ¿otros egresos¿, no fue reclamada.
5. Con fecha 25 de octubre de 2018, se dictó sentencia definitiva, acogiendo en parte el reclamo, ordenando modificar la liquidación, en atención a que se tendrían por acreditados los gastos de las partidas N°1 ¿otras comunicaciones¿ (en su totalidad) y N°2 ¿otros servicios a terceros¿ (prácticamente en su totalidad).
6. Respecto de dicha sentencia, el Servicio de Impuesto Internos dedujo el correspondiente recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 11 de marzo de 2019, que confirmó la sentencia apelada.
SEXTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente (entre otros en el pronunciamiento Rol N° 31.777-2017, de fecha 26 de septiembre de 2019) que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SÉPTIMO: Que lo primero que debe anotarse en relación con el arbitrio en estudio, es que la alegación principal del Servicio de Impuestos Internos dice relación con la calidad de gastos necesarios para producir la renta de los desembolsos objetados en la liquidación reclamada, respecto de los cuales no hay gran variación entre lo que señaló el ente fiscalizador en sede de fiscalización y en sede judicial, esto es, que en la Partida N°1 ¿Otras comunicaciones¿, se concluyó que los gastos no eran necesarios porque no beneficiaban a la reclamante, por lo tanto, no le pertenecían, ni reflejaban, ni se relacionaban con ningún tipo de ingreso declarado por la empresa auditada y que en relación a la Partida N°2 ¿Otros servicios a terceros¿, se concluyó que los desembolsos efectuados correspondían en su gran mayoría a las clínicas del grupo MV, Centros Médicos e Isapre MV, todos con distintos RUT y personalidad jurídica diversa a la de la contribuyente, indicando que el gasto señalado no pertenecía, en consecuencia, a la auditada.
Por su parte la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la de segunda instancia, concluyó, en sentido contrario, respecto de ambas partidas, que al ser la reclamante controladora de las demás sociedades filiales y al no existir un tratamiento tributario específico que regule a los grupos empresariales o holding, para efectos de determinar la necesidad del gasto en que incurre una empresa y teniendo presente la libertad de estructuración empresarial que gobierna nuestro sistema, en la medida que los gastos cumplan con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que sean necesarios para producir la renta, puede válidamente deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de este tipo de entidad, situación que el tribunal estimó que se cumplía en el presente caso al tratarse de un grupo de empresas organizadas bajo el mismo giro, esto es, ¿prestaciones médicas¿ y cuyos gastos efectuados por la reclamante controladora se relacionan directamente con el giro desarrollado por las filiales.
De lo anterior cabe consignar que en el caso de autos lo relevante no fue establecer el carácter de controladora de un grupo de sociedades o holding, por parte de la reclamante ¿lo que no fue objeto de discusión durante el juicio¿, habiéndose establecido, por su parte, que efectivamente la empresa poseía participación en distintas sociedades dedicadas a prestaciones de salud, a la fecha de la liquidación. Lo relevante fue poder vincular los gastos que se consignaban en las distintas cuentas contables objetadas, con el giro de la sociedad MV CLINICAL S.A. y con las exigencias legales que impone para estos efectos el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Y es allí donde se produce la diferencia entre lo resuelto por la judicatura de fondo y lo que se puede analizar en sede de casación, esto es, la correcta aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Octavo: Que, durante el juicio se acreditó, con los certificados de fojas 112 a 117, que la reclamante era accionista de la sociedad Clínica El Loa S.A. con una participación social de 74,95%; de la sociedad Clínica Chillán S.A., con un 50,87%; de la sociedad Clínica Universitaria de Concepción S.A., con un 79,60%; de la sociedad Clínica Universitaria de Puerto Montt S.A., con un 60,80%; de la sociedad REDGESAM S.A., con un 50% y de la sociedad Clinical Health Care Spa, con un 100%.
En el reclamo, la empresa señaló que los principales ingresos de la compañía estaban dados por los dividendos que percibía de las distintas sociedades en que participaba como accionista, razón por la cual, como una política de la compañía, se determinó que ésta no fuere sólo una rentista pasiva, sino que, además, con el objeto de maximizar sus inversiones, apoyaría con recursos humanos y materiales a las sociedades en las cuales participaba y que operaban las clínicas.
Dicha decisión obedecía a un legítimo modelo de negocios que tenía su fundamento en que en la medida que las sociedades propietarias de las clínicas tengan mejores resultados financieros, los ingresos de la compañía, derivados de la distribución de los pertinentes dividendos, sin duda alguna, serían mayores.
En el contexto anterior se situaban los proyectos asociados a la partida N°1 ¿Otras comunicaciones¿, esto es, ¿Telepresencia¿, que permitiría contar con un adecuado equipo de comunicaciones entre las distintas oficinas y los proyectos ¿Netglobalis¿ e ¿Intesis¿, que tenían como objeto desarrollar plataformas de gestión de archivos, facturas electrónicas, aplicaciones de imagen y preparación de un modelo de ficha clínica nacional.
Por su parte, la Partida N°2 ¿Otros servicios a terceros¿ estaba compuesta esencialmente por gastos en asesorías varias, servicios legales, pago de informes, que no pudieron ser clasificados en otras cuentas y que estaban destinados principalmente a evaluar proyectos de inversión a ejecutar por la sociedad, elaborándose por el Servicio de Impuestos Internos un cuadro resumen en el Anexo N°2 de la Liquidación, que refleja dónde ha sido utilizado el gasto, que es lo que interesa para calificarlo de necesario o superfluo.
Noveno: Que, atendido el giro de la empresa reclamante, ésta obtiene dividendos porque invierte en acciones, mas no está ejerciendo la administración propiamente tal de las distintas clínicas y tampoco está explotando establecimientos de salud ni una Isapre, por ello no se constató el pago de remuneraciones o salarios por actividades de gestión o administración. Si efectivamente la empresa fuera la sociedad matriz de un holding y las clínicas fuesen, por ejemplo, sus sucursales o filiales, la reclamante no sólo haría valer los gastos para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible, sino que también los ingresos de los servicios médicos prestados por las sociedades en que participa.
Al efecto, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe que: ¿La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio¿.
Dicho precepto desarrolla luego una serie de casos excepcionales, en que los gastos no son aceptados por la ley, o bien se admiten cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la regla general.
De la disposición que precede, entonces, y como ha sostenido previamente esta Corte, es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como ¿no deducibles¿ y f) que no se encuentren rebajados como costo directo, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta ( Sentencia Corte Suprema Nº 14.771-14, de 19 de mayo de 2015, entre otras).
Que siguiendo en esta línea, el entendimiento del vocablo ¿necesario¿ se corresponde, entonces, con el significado que le ha atribuido esta Corte, conforme a su tenor gramatical, cual es, la de aquellos desembolsos en los que ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social. (Sentencia Corte Suprema N° 11.359-2014, de 30 de diciembre de 2014).
Esto implica que aun cuando un determinado gasto no genere de modo directo utilidades o excedentes constitutivos de renta, en la medida que diga relación con las operaciones que debe llevar adelante un contribuyente, ha de calificarse como necesario para producir la renta. En esas condiciones, es menester dejar constancia que no ha sido discutida la efectividad de los gastos, ni que corresponden al período en que se están determinando las diferencias impositivas y que no han sido rebajados como costo directo, de modo que la controversia se radicó en su conexión con el giro del contribuyente y con la necesidad del gasto, lo que implica que el contribuyente haya debido incurrir inevitablemente en esas sumas para solventar los gastos que le permitan generar la renta bruta global que se pretende determinar, desde que se trata de una compensación establecida expresamente en la ley.
Según se desprende de la prueba rendida durante la tramitación del juicio, los gastos de las dos cuentas contables objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, efectivamente fueron desembolsos efectuados por MV CLINICAL por servicios que correspondían y eran utilizados por las clínicas, laboratorios clínicos y centro médicos de los cuales la reclamante es accionista y no eran propios. De lo anterior se llega a la conclusión de que no se cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser considerados gastos necesarios para producir la renta de MV Clinical, por cuanto si bien dicha renta está compuesta por los dividendos percibidos de las empresas de las cuales es accionista, los gastos si fueran necesarios, serían de las clínicas o centros médicos, no de sus accionistas, personas jurídicas distintas y cuyas utilidades, según ya se indicó, son los dividendos.
Lo anterior queda aún más claro, si se revisa el contenido del Anexo N°2 de la liquidación, asociado a la Partida N°2 ¿Otros servicios a terceros¿, en que se indica en cada caso si el Servicio rechazó o aceptó el gasto, siendo relevante hacer presente que muchos de ellos fueron aceptados porque iban en directo beneficio de la gestión de la reclamante y estaban justificados, por ejemplo, gastos por prestación de servicios consistentes en administración, comisión administrativa; gastos por asesoría legal en juicio tributario; gastos cobranzas y contables; asesoría legal operación renta y asesoría industrial.
Sin embargo, la gran mayoría de los gastos fueron rechazados por el ente fiscalizador por las razones ya señaladas en los considerandos precedentes y si se revisan los centros de costo, se aprecian glosas como las siguientes: ¿Anteproyecto Clínica Las Lilas ¿, ¿Red Médica¿, ¿Pabellón, Neo y UCI Clínica Univers.¿, ¿Clínica Univers. y Sn. Pedro¿, ¿Psicología¿, ¿Gestión Cobranzas CUC¿, ¿Red clínica - enfermería¿, ¿Red clínica - matrona¿, ¿Productos clínicos¿, ¿Isamédica Rancagua¿, ¿Supervisión Cajas clínica CUC¿, ¿Curso cardiología intensivo¿, ¿Curso cardiología infantil¿, ¿Piloto oncología¿, ¿Calle 18 de septiembre Chillán¿.
De la simple lectura del anexo indicado se puede establecer que todos los gastos si bien fueron efectuados por la reclamante no fueron en su beneficio, sino que en el de los referidos centros de costos alternos, por lo que no puede estimarse que se haya cumplido con las exigencias del artículo 31 de la Ley de la Renta, tanto en lo que dice relación con el giro de la contribuyente, como en relación con la necesariedad de los mismos, atendido que los gastos en cuestión, en las condiciones ya señaladas, no han podido tener una incidencia directa en la generación de su propia renta bruta, por lo que no revisten la calidad de necesarios para producirla.
DÉCIMO: Que en esas circunstancias, resulta claro que los jueces del grado han incurrido en un error de Derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que al entender aplicable la norma del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, acogieron gran parte de las pretensiones de la reclamante, dejando sin efecto, en lo pertinente, la Liquidación N° 359, de 4 de mayo de 2017.
El yerro detectado tuvo influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, desde que llevó a que se acogiese una reclamación tributaria sin que concurrieran los supuestos para ello, lo que no se ajustó a Derecho, de manera que se acogerá el recurso de casación en el fondo, tal como se dirá en lo resolutivo.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo antes razonado, carece de relevancia la argumentación relativa a los demás artículos y normativa que se invocó como infraccionada por la recurrente en el arbitrio en estudio, motivo por el cual se omitirá pronunciarse respecto de ellos.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y los artículos 764 , 767 , 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada con fecha once de marzo de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Fuentes quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación, por las siguientes razones:
1.- Que la sociedad MV CLINICAL S.A. es una sociedad anónima cerrada cuyo giro principal corresponde a la inversión en sociedades que realizan prestaciones de servicios de carácter médico y clínico, financiando dichas inversiones mediante deuda concedida por terceros, como también mediante el aporte directo de capital de sus accionistas.
2.- Que en el desarrollo de su giro la contribuyente participa como controladora en la propiedad de distintas sociedades filiales que prestan servicios médicos, con las que conforma un grupo empresarial al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 y siguientes de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, estableciéndose como política de la sociedad, de acuerdo al principio de la libertad de estructuración empresarial y dado que sus principales ingresos se generan con los dividendos que ella recibe de las distintas sociedades que controla, el apoyo de la sociedad matriz con recursos humanos y materiales a dichas sociedades filiales respecto de las cuales ha asumido un rol activo en la gestión de los negocios sociales tendiente a hacer más eficiente al diseño organizacional que se ha adoptado.
3.- Que no existiendo como lo ha reconocido el Servicio de Impuesto Internos un tratamiento tributario especial que regule a los grupos empresariales para los efectos de determinar la necesidad del gasto en que incurre una empresa y que lo diferencie de aquellas reglas aplicables a empresas no organizadas dentro de un grupo empresarial, deben regir los mismos requisitos generales del gasto contenidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la medida que ellos resulten aplicables conforme a la naturaleza del gasto de que se trate.
4.- Que lo hasta aquí razonado permite concluir que los gastos en que incurrió la sociedad MV CLINICAL S.A. en favor de otras empresas del grupo empresarial, lo fueron dentro del ejercicio de su giro de inversiones o asociados al interés, desarrollo o mantención del negocio que se ha propuesto, siendo por lo tanto ellos necesarios para producir la renta, conforme a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de la Renta, puesto que benefician a la contribuyente, ya sea por la obtención de dividendos o retiros sociales o bien por el hecho de aumentar el valor de las sociedades en las que participa, lo que implica un incremento patrimonial potencialmente afecto al impuesto de primera categoría.
5.- Que así las cosas, en el presente caso los gastos incurridos por la contribuyente y que han sido reclamados por el Fisco ¿ a excepción de los que fueron rechazados por la sentencia definitiva de primera instancia del tribunal tributario y aduanero - revisten el carácter de necesarios para producir la renta de la sociedad controladora, lo que la habilita para deducirlos válidamente de su renta líquida imponible de primera categoría. Los referidos gastos si bien es cierto beneficiaron en parte a otras empresas del grupo empresarial tuvieron como objetivo final la obtención de ingresos o un incremento patrimonial en favor de la contribuyente misma, la que al poseer el giro efectivo de inversiones requiere para la generación de ganancias su intervención en carácter de sociedad controladora en la toma de decisiones globales del grupo y no de una sociedad en particular, motivo por el cual se hacía indispensable y obligatorio para la obtención de la renta, inmiscuirse en la conducción de los negocios de las sociedades que componen el grupo empresarial, contratando asesorías y servicios en su beneficio, para así lograr una estructura organizativa eficiente que facilite la gestión de las sociedades que conforman el grupo en provecho de la sociedad controladora.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gandulfo.
Rol Nº 9.213-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales, A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Fuentes y Sr. Gandulfo por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.