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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9219-2009

Inmobiliaria las Pircas Limitada con S.I.I

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9219-2009
Fecha
3 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, tres de agosto de dos mil doce.

Vistos En estos autos Rol N° 9219-2009, juicio de reclamación de las Liquidaciones N° 1353 a 1371, 1400 y 1402, todas del año 2002, la parte del Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó parcialmente el fallo dictado por el Director Regional de la Dirección de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y acogió en parte el reclamo respecto de las Liquidaciones N° 1365, 1366 y 1368 correspondientes al Impuesto al Valor Agregado relativo a los meses de marzo, abril y agosto de 2001, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, con declaración de que en el período que va entre el 4 de febrero de 2003 y 15 de diciembre de 2005 no tendrán aplicación los reajustes, intereses y multas a que se refieren los artículos 53 y 56 del Código Tributario.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que como primer capítulo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 53 , 55 y 56 del Código Tributario en cuanto de dichas normas se desprende que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período que va entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y último día del segundo mes que precede al de su pago.

Agrega que el inciso tercero del artículo 53 del cuerpo legal citado dispone que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago de todo o parte de lo que adeudare por cualquier clase de impuestos y contribuciones.

Afirma que respecto del reajuste la norma está redactada en términos perentorios no existiendo excepciones contempladas en el ordenamiento jurídico que permitan no aplicar reajustes a los tributos que no fueran pagados oportunamente. El principio de reajustabilidad contemplado en el artículo 53 del Código Tributario actualiza el valor real de una suma de dinero, por lo que su condonación importa en realidad una condonación de impuestos, cuestión que sólo es materia de ley, a lo cual ha de agregarse que de no reajustarse lo que está sucediendo es que se está modificando el monto del tributo, lo que es contrario a la Constitución Política de la República por expresa disposición de sus artículos 60 N° 14 en relación con el 62 inciso cuarto N° 1.

En consecuencia se trata que el pago debe realizarse siempre al valor real y no al nominal, evitando con ello un enriquecimiento sin causa.

En lo que dice relación con los intereses, plantea que el legislador es quien señala de manera directa y precisa que éstos deben ser aplicados a toda deuda tributaria, pues ellos no son sino el precio del uso del dinero, precio que debe ser pagado por quien ha hecho uso del mismo, por ello que la sentencia impugnada más que una errada interpretación del artículo 53 del Código Tributario derechamente no lo aplica, no estando los juzgadores facultados para ello.

Respecto de lo resuelto en cuanto a las multas, el recurrente afirma que al dejarlas sin efecto se han infringido los artículos 24 , 97 N° 3 y 11 , 105 , 106 y 109 del Código Tributario, pues el primero de ellos dispone que el contribuyente a quien se le determinen diferencias en su declaración de impuestos estará sujeto a multa. Por su parte el artículo 97 contempla en los numerales señalados las infracciones tributarias que deben ser sancionadas por el hecho que el contribuyente no entere en arcas fiscales los impuestos correspondientes. El fallo recurrido no se hace cargo de las normas indicadas ni contiene fundamento para no aplicar las multas.

Agrega que la imposición de multas es una materia de competencia exclusiva del Director Regional Servicio de Impuestos Internos conforme a lo estatuido en el artículo 106 del Código Tributario, quien dentro de ese marco legal puede rebajar, remitir o suspender la aplicación de las mismas.

Por último, expresa que el artículo 109 del Código Tributario señala que en caso de no existir una sanción especial establecida en la ley la regla general es la multa; así, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos aplicar una sanción de dicha naturaleza.

Segundo: Que en el segundo capítulo de casación denuncia las transgresiones al artículo 6 letra B ) N° 3 y 4 del Código Tributario al no aplicarlos y asumir las atribuciones que corresponden exclusivamente al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, al condonar las sanciones pecuniarias aplicadas por la sentencia de primera instancia. Refiere que el contribuyente siempre tuvo la facultad de impedir el cobro de intereses y reajustes, ya que de conformidad con el artículo 147 inciso tercero y 24 del Código Tributario podía pagar las diferencias de impuestos liquidados y en caso de existir una eventual obligación de devolución por parte del Servicio, éste la tendría que efectuar aplicando reajustes a las sumas objeto de devolución como lo establece el artículo 57 del cuerpo legal citado.

Tercero: Que en el tercer capítulo del recurso se denuncia la existencia de otros errores de derecho relacionados con la vulneración de las normas sobre interpretación de la ley contenidas en el Código Civil: el artículo 19, pues se ha desatendido el tenor literal del artículo 53 del Código Tributario al no aplicar reajustes a los impuestos liquidados; los artículos 20 y 21 en lo relativo a las expresiones reajustes e intereses, conceptos establecidos en el mismo artículo ya señalado, pues estimó que dichos conceptos eran sanciones; y el artículo 23 porque los sentenciadores de segunda instancia estimaron que resultaba odioso aplicar el artículo 53 del Código Tributario, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos al haber tramitado la primera causa ante juez incompetente sería el responsable de la pérdida de ganancia de la suma de dinero adeudada por concepto de tributos, apreciación que no es correcta pues la norma legal no contiene excepciones.

Cuarto: Que en lo relativo a la influencia sustancial de los errores en lo dispositivo del fallo expresa que de haberse aplicado correcta y debidamente las normas reseñadas precedentemente se habría llegado necesariamente a la conclusión de que las sumas liquidadas por diferencias en el pago de los impuestos deben pagarse reajustadas con intereses y multas. En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida procediendo a dictar la de reemplazo que confirme la de primer instancia desechando la reclamación en aquella parte que dice relación con la solicitud de no aplicar el artículo 53 del Código Tributario, en el período en que fue tramitada la causa ante juez delegado carente de jurisdicción, con costas.

Quinto: Que a fin de resolver las impugnaciones que se han planteado en el recurso es necesario dejar consignado que en autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 12 de noviembre de 2002, Inmobiliaria Las Pircas Ltda. interpuso ante el Director Regional de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de las Liquidaciones números 1353 a 1371 de 28 de agosto de 2002.

b) En la misma fecha los socios de Inmobiliaria Las Pircas Limitada, Carlos Birkner Solari y Nixa Musalem Tapia, reclamaron las liquidaciones N° 1402, y N° 1400 y 1401 respectivamente por impuesto Global Complementario con que se grava a cada uno de ellos por su participación en las rentas liquidadas a la Sociedad.

c) El día 4 de febrero de 2003 se tuvieron por interpuestos los reclamos.

d) El 27 de mayo de 2003 se dictó sentencia de primera instancia por el juez tributario delegado don Hernán Tapia Canales.

e) El 25 de agosto de 2005 la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó la sentencia antes mencionada y ordenó se repusiera la causa al estado que el Juez Tributario competente diera el debido trámite a las reclamaciones interpuestas.

f) El 15 de diciembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los reclamos.

g) El 3 de agosto de 2006 se dictó sentencia de primera instancia por el Director Regional de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechazó las reclamaciones.

h) El 14 de agosto de 2009 se dictó sentencia de segunda instancia, la que revocó la sentencia apelada en la parte en que no hizo lugar a la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 1365, 1366 y 1368 correspondientes a impuesto al Valor Agregado de los meses de marzo, abril y agosto de 2001 y la confirmó en lo restante con declaración de que en el período que corre entre el 4 de febrero de 2003 y 15 de diciembre de 2005 no tendrán aplicación los reajustes, intereses y multas a que se refieren los artículos 53 y 56 del Código Tributario respecto de todos los reclamantes.

Sexto: Que al momento de analizar el primer capítulo de casación se hace necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario "Todo impuesto o contribución que no se pague dentro de plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que preceda al de su vencimiento y el último día del segundo mes que preceda al de su pago".

Agrega en su inciso tercero que "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero".

Por último, en su inciso quinto la norma en análisis expone que "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Séptimo: Que de lo expuesto es posible concluir que la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Ahora, si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

A la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Así, no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados, que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado, en este caso específico al Servicio de Impuestos Internos, al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y no están circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria, razón que conlleva a señalar que el fallo impugnado no incurre en el error de derecho denunciado, debiéndose desestimar el primer capítulo de casación en lo que a los intereses se refiere.

Octavo: Que un segundo aspecto planteado, dentro del primer capítulo de casación, dice relación con el error de derecho en que incurre la sentencia respecto de los reajustes, señalando que su exclusión afecta el contenido de la obligación tributaria misma. Al respecto cabe señalar que las consideraciones realizadas respecto de los intereses no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido, pues de no aplicarse se rebaja el monto del tributo, monto que se fija por ley. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado, razón por la cual los sentenciadores han incurrido en error de derecho que conduce a la invalidación del fallo en lo que a ellos respecta.

Noveno: Que las multas constituyen una sanción contemplada en la ley aplicable al contribuyente que, en lo relativo a la materia controvertida en autos, no efectúa las declaraciones que constituyen la base inmediata para la aplicación de un impuesto y retarda el pago de impuestos sujetos a recargo, según lo contemplado en los numerales 2 y 11 del artículo 97 del Código Tributario . Atendido que los reclamantes incurrieron en las conductas descritas en las normas citadas en el fallo recurrido se incurre en error de derecho al no declararlo, debiendo en consecuencia acogerse el recurso de nulidad en este ámbito.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 600, por la abogado señora María Teresa Muñoz Ortuzar en representación del Servicio de Impuestos Internos, y la que por consiguiente es nula, se invalida la sentencia de catorce de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 591, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 9219-2009.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 03 de agosto de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

MultaRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)InterésIntereses moratoriosReajusteLiquidaciones tributariasCobro de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)
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