Jaime Gonzalez Fuentes con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil trece.
A fojas 149: a sus antecedentes.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en estos antecedentes rol N° 377-07, la parte reclamante de don Jaime González Fuentes, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó con mayores consideraciones la sentencia pronunciada por el Director Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos, por la cual rechazó la solicitud de corrección de errores propios impetrada por ese contribuyente y, en consecuencia, negó lugar al reclamo y confirmó la Liquidación N° 14 de 25 de enero de 2002.
2° Que por el recurso instaurado se ha denunciado infracción a los artículos 19 a 24 del Código Civil, 32 a 38 del Código de Comercio y 21, 126, 127, 200 y 201 del Código Tributario.
Aduce el contribuyente que siendo un principio general del derecho tributario que el error nunca puede generar una obligación tributaria y, que de conformidad al artículo 38 del Código de Comercio, que establece que los libros de contabilidad sólo tienen valor probatorio en juicio entre comerciantes, se ha incurrido en error de derecho en la sentencia impugnada -que no se conforma con las reglas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil-, porque ese precepto debió ser relacionado con los artículos 33 , 34 y 35 de ese mismo cuerpo normativo, en cuanto los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento, se salvarán en otro nuevo, en la fecha que se notara la falta.
Al respecto, recuerda que el error de hecho vicia el consentimiento en materia civil, lo que también ocurre en forma similar con la obligación tributaria, a resultas del cual, el pago injustificado ha de tenerse como enriquecimiento injusto por carecer de causa real, lo cual hace procedente la solicitud de corrección.
Se reclama haberse acreditado con documentos y libros de contabilidad que los supuestos retiros no contabilizados oportunamente por deficiencias de su contador, los que fueron realizadas en diferentes años y no, como se pretende por el Servicio, en uno solo, gravándose sólo en el global complementario del año 2001. Esta resolución le perjudica puesto que ello conlleva una tasa mayor a la que correspondería si se aplica en los años que efectivamente se hicieron los retiros, entre 1997 y el año 2001.
Explica que el Servicio rechazó la corrección de errores propios porque se trataría de una nueva operación contable, en circunstancias que de acuerdo al Libro de Contabilidad timbrado el 31 de marzo de 1994, se probó que los pagos de dividendos hipotecarios se hicieron hasta el 31 de diciembre de 1995 y sólo por un error de la contadora no se registraron los de enero de 1996 en adelante.
Sostiene que el Servicio radica la controversia en que el faltante es cuenta CASA, porque el recurrente reconoce el faltante contable y probó que corresponde a egresos efectivos no contabilizados entre enero de 1996 y diciembre de 2000, pero destinados sólo a compra y pago de dividendo de inmuebles -uno de los cuales corresponde al local donde funciona la farmacia del recurrente-. Por ello estima que, en verdad, el Servicio pretende que ese faltante sería solo un retiro realizado en diciembre de 2000.
No discute la existencia del faltante, sino sólo el cuándo y cómo se retiró esa suma de la caja, y que se encuentra facultado por ley para enmendar declaraciones de pagos de impuesto de acuerdo a lo prevenido en los artículos 126 y 127 del Código Tributario.
3° Que según se advierte del libelo y se consignó expresamente en el razonamiento octavo letra E. de la sentencia de primera instancia, el propio reclamante... reconoce expresamente que por errores cometidos en su contabilidad, no registró retiros desde el año 1996 al 2000, agregando que en todo caso dichos desembolsos correspondían a inversiones realizadas en bienes raíces... . Asimismo, en la letra F. de ese mismo considerando se dejó establecido que se trata de propiedades e inversiones realizadas por el litigante, dentro de las cuales sólo una de ellas está relacionada con la actividad del reclamante, esto es, se trata de los dividendos pagados por la adquisición de la farmacia... Más adelante se detallan los retiros de los años comerciales 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, por $11.800.000, $12.000.000, $11.000.000, $15.600.000 y $22.000.000, respectivamente, los que resultaban más que suficientes a juicio del tribunal para cubrir los dividendos del local, ascendentes en cada uno dichos periodos anuales a $1.295.730, $1.598.652, $1.740.179, $1.810.102 y $1.875.877, por lo que no resulta factible aceptar el argumento del reclamante en (el) sentido que no se trataba de retiros particulares sino de desembolsos para efectuar el pago de los dividendos correspondientes al local donde ejerce su actividad comercial.
Por último, en la letra G. del considerando en estudio los jueces del fondo tuvieron por cierto que la contabilidad del recurrente no era fidedigna, porque no se consignaba en ella las cuentas corrientes bancarias y otras de que es titular y que decían relación con su actividad comercial, las que suministraban información relevante.
4° Que, por otra parte, en el considerando noveno de la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la impugnada, se desestimó la solicitud de corrección de errores propios requerida por el contribuyente, porque la situación reglada por el artículo 127 del Código Tributario apunta a la facultad de corrección de declaraciones o pagos de impuestos, mas no de la contabilidad de un comerciante cual fue lo solicitado lo que, como se advierte, no era procedente.
5° Que el artículo 126 del Código Tributario señala que no constituye reclamo la petición de devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente. A su turno, el artículo 127 de ese mismo código, franquea al contribuyente la posibilidad de solicitar la rectificación de errores en declaraciones o pagos de impuesto reliquidados.
Si bien la primera disposición citada no lo dice de modo expreso, resulta evidente que ella no comprende la corrección de errores cometidos en la contabilidad de un contribuyente cual es la situación de la especie, desde que debe ser relacionada con el artículo 127 que claramente alude sólo a errores en que se incurra en declaraciones o pagos de impuestos, a lo que se suma el hecho que el artículo 126 señala plazo de un año para requerir la corrección, en circunstancias que en autos se trata de retiros realizados desde el año 1996, fecha desde la cual se pretende que podría ser rectificada la contabilidad.
Lo cierto es que la omisión en que se incurrió, se verificó y con ello se cometió una infracción que no es susceptible de ser enmendada en fecha posterior en la forma que pretende el reclamante.
A lo anterior cabe agregar, además, que las sumas estimadas retiros por el Servicio corresponden a un valor aproximado a los cuarenta millones de pesos, en circunstancias que el reclamante sólo pudo demostrar que, en su momento, pudo aplicar la suma de $8.320.540 al pago de dividendos del único inmueble relacionado con el giro de su negocio, de modo que el exceso, en cualquier caso, seguiría siendo retiro no declarado.
6° Que, finalmente, en el libelo no se ha denunciado infracción de normas reguladoras que permitan modificar los hechos establecidos en la sentencia, por lo que los arriba descritos resultan inamovibles para estos juzgadores; a lo que cabe agregar, que tampoco se denunció infracción a las normas que gravan las sumas detectadas con el impuesto al global complementario, por lo que mal podría tampoco decidirse que no deba pagarse respecto de ellas la correspondiente tasa de ese impuesto.
Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 74 en representación del reclamante Jaime González Fuentes, contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once, escrita a fs. 72.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.
Rol N° 9239-11 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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