Juan Carlos Ortega Corvalan con S.I.I.
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTOS:
En los autos rol Nº 9.247-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente don Juan Carlos Ortega Corvalán, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la excepción de prescripción de las acciones ejecutivas de cobro de los impuestos opuesta en segunda instancia y confirmó el fallo de primer grado que no hizo lugar al reclamo.
A fojas 481, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea aplicación de los artículos 2 , 116 , 124 , 125 , 177 Nº 2 y 201 del Código Tributario; 2492, 2493, 2494, 2497, 2509 del Código Civil y 310 del de Procedimiento Civil; los que se estiman vulnerados por la sentencia de segundo grado al momento de fundar el rechazo de la incidencia formulada en esa instancia, esto es, la excepción de prescripción de las acciones ejecutivas de cobro, que fuera desechada por improcedente, siendo que -a juicio del recurrente- era posible plantear dicha alegación tanto en el juicio ejecutivo como en la propia reclamación, lo que constreñía a los jueces del fondo a examinarla y pronunciarse derechamente sobre su procedencia, dando lugar a la prescripción extintiva de las liquidaciones cursadas de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
De igual modo, se sostiene que el fallo yerra al estimar que basta para la suspensión del plazo de prescripción con la formulación del reclamo aún cuando no haya pronunciamiento sobre el mismo, en circunstancias que el procedimiento de reclamación estuvo a cargo de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que obró por "orden del Director Regional", esto es sin facultades, porque la norma del artículo 116 del Código Tributario, vigente a la época fue derogada con efectos erga omnes e irretroactivamente por el Tribunal Constitucional cuando ya había corrido el plazo de la prescripción alegada, de manera que el órgano fiscalizador al momento de girar los impuestos no estaba impedido de hacerlo, sin perjuicio de que como consecuencia de la derogación ya referida fueran anulados posteriormente.
Segundo: Que como un tercer error de derecho, se hace mención a la trasgresión del Artículo Único Nº 4 de la Ley 18.320, en atención a que la mayor parte de las liquidaciones reclamadas corresponden a impuestos de la Ley del IVA examinados fuera del plazo fatal de seis meses contemplado en dicho precepto. Se argumenta que la notificación para examinar la situación tributaria de la contribuyente se practicó el 11 de septiembre del año 2000, cumpliéndose de esta forma el plazo para citar, liquidar o formular giros el día 11 de mayo de 2001, de modo que la Citación Nº 49 de fecha 24 de agosto de 2001 y la notificación de las liquidaciones de 3 de agosto de 2002 se efectuaron fuera del plazo de caducidad, por lo que el contribuyente no estaría obligado al pago de los impuestos de que dan cuenta las liquidaciones que le fueran extemporáneamente notificadas.
Tercero: Que el recurso prosigue denunciando la falsa aplicación del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en que el Servicio de Impuesto Internos le exigió probar los costos solamente con las respectivas facturas, limitando de esa forma la posibilidad de incluir contratos o convenciones que en la práctica civil y comercial son habituales entre comisionistas y corredores por cuenta propia.
Cuarto: Que, asimismo, denuncia que los errores señalados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido se habría advertido que concurrían los presupuestos para declarar la prescripción extintiva alegada por su parte, pues con la derogación del artículo 116 del Código Tributario se produjo en la especie la suspensión del plazo de prescripción. Como consecuencia de ello debió observarse el plazo de seis meses para la liquidación o giro de los tributos y al no haberse actuado dentro de ese lapso debía declararse que los impuestos liquidados o girados son nulos. Por otra parte, tampoco correspondía exigir la factura de compraventa relativa a los referidos contratos como única prueba de la adquisición de las mercaderías para hacer las correspondientes rebajas. En razón de lo indicado, solicita se acoja su recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se acoge la excepción de prescripción.
Quinto: Que no obstante lo señalado en el motivo 5° de la sentencia de segundo grado que se analiza, es fundamental poner de manifiesto que se opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en segunda instancia no obstante que este proceso sólo versa sobre una reclamación tributaria en la que obviamente no se han deducido acciones ejecutivas tendientes a obtener el cobro compulsivo del impuesto liquidado, por lo que la deducida era inequívocamente improcedente.
En consecuencia, cuando la sentencia rechaza la excepción planteada, no ha infringido las normas ya referidas.
Sexto: Que por otra parte, cabe advertir que la infracción relacionada con lo que el recurrente denomina plazo de caducidad establecido en el Nº 4 del Artículo Único de la Ley 18.320 no fue materia de la reclamación, lo que se expresó sólo como un antecedente de derecho a considerar al momento de impugnarse la sentencia de primer grado, lo cual importa un motivo bastante para desestimar esta parte del arbitrio de nulidad. Sin perjuicio de ello es conveniente decir que el reclamante se encontraba excluido de las normas de la citada Ley por haberse formulado en su contra un acta de denuncia por infracción tributaria a resultas de la cual se le aplicó una sanción pecuniaria según quedó consignado en el motivo 15º de la sentencia de primer grado.
Séptimo: Que en lo que toca al capítulo relativo a la trasgresión del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta por habérsele exigido para acreditar la efectividad de las operaciones la factura de compraventa respectiva, debe señalarse que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y, por lo tanto, mediante éste no se puede revisar la ponderación de las probanzas, como en realidad hace el recurrente, de modo que este motivo de nulidad, por no haberse fundado en alguna infracción a leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento jurídico y será rechazado.
Octavo: Que por estas reflexiones, será íntegramente desestimado el recurso.
II.- Casación de fondo de oficio.
Noveno: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.
Décimo: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Undécimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Duoécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Décimo Tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo Cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo Quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo Sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo Séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo Octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo Noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Rosa Godoy Campos, en representación del contribuyente don Juan Carlos Ortega Corvalan, en el primer otrosí de fojas 456, en contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil once, que se lee desde fojas 451 vuelta a 455; y, B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada esta última decisión contra el voto de los ministros Sres. Juica y Cisternas, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, por las siguientes consideraciones:
1º.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2º.- Que, por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3º.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, por lo que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió, porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4º.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco, cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5º.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente; o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y de la disidencia, sus autores.
Rol Nº 9247-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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