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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9262-2009

Orpi S.A. con S.I.I.

Reclamación de liquidaciones tributarias por rechazos de gastos e impuesto a la renta de primera categoría años 2005-2006. La Corte Suprema rechaza la casación en forma y fondo presentada por el contribuyente, confirmando la decisión que acogió parcialmente la apelación solo respecto de costas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9262-2009
Fecha
18 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 9262-09 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, el que fue iniciado por el contribuyente Orpi S.A., se dictó sentencia de primer grado el 22 de abril de 2009, la que rola entre fojas 73 y 81, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 9, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que rola a fojas 82, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Talca el 26 de octubre de 2009, en fallo que rola a fojas 124, en virtud de la cual se revocó la decisión de primer grado, sólo en aquella parte que había condenado al reclamante al pago de las costas del juicio, declarando en su lugar que queda eximido de ello, confirmando en lo demás la citada resolución.

A fojas 130 y siguientes el contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 224 se declararon admisibles ambos medios de impugnación y se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 130.

PRIMERO: Que en el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en las causales de los numerales 4 ° y 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionando la segunda con el artículo 170 N°s . 4 y 5 del mismo texto legal, esto es, en el vicio de ultra petita y en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al fallo, como asimismo de la enunciación de las leyes o principios con arreglo a los cuales se ha pronunciado.

SEGUNDO: Que, la primera en ser desarrollada es aquella referida a la ausencia de reflexiones que afectaría al fallo de segundo grado, en particular la falta de ponderación de la prueba documental acompañada por el contribuyente en orden a acreditar la veracidad de la pérdida por venta de existencias y cuentas por cobrar, las que fueron cuestionadas por el Servicio.

Más adelante, se agrega, además, que se constata de su lectura la existencia de consideraciones contradictorias que se anulan mutuamente y que por ello no se valoró el contrato denominado "Contrato acuerdo marco Calaf S.A.I.C. y otras y Calaf S.A.", sus anexos ni las facturas incorporadas, toda vez que en una parte de la sentencia se indica que prueba parcialmente el valor pagado por las existencias y cuentas por cobrar, para luego concluir que lo único que acredita es el hecho y la fecha de haberse otorgado y de haberse formulado las declaraciones en él contenidas.

TERCERO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, el recurso de casación en la forma procede por la causal invocada, esto es, el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la vulneración del artículo 170 del aludido texto consista en la falta de decisión del asunto controvertido.

CUARTO: Que, en la especie, tal falta de decisión no aparece mencionada en el libelo de fojas 130, situación que del examen de la sentencia impugnada tampoco se advierte, pues ésta sí resolvió el asunto, al considerar que la reclamante incurrió en las deficiencias que le fueron notificadas, consistentes en detectarse diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años 2005 y 2006, originadas en el rechazo de gastos no respaldados por concepto de provisión de obsolescencia de materias primas y deudores, pérdidas por venta y rechazo de pérdidas de ejercicios anteriores, sin que se pueda pretender que esta última resolución configure el vicio que se denuncia.

QUINTO: Que en tal contexto procesal, es claro que el reproche apunta más que a la falta de decisión del asunto controvertido, a una pretendida ausencia de fundamentos, en relación con los diversos argumentos esgrimidos por el recurrente, reconvención que, atento lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no autoriza el recurso en estudio.

En consecuencia y atendidas las razones consignadas, el presente arbitrio formal, por su primera causal, no podrá prosperar.

SEXTO: Que, en directa relación con lo que se viene expresando, cabe hace notar que también aparece mencionado en el cuerpo del escrito de casación en la forma, una referencia al vicio de decisiones contradictorias que contendría el fallo de alzada, sin mencionarse causal alguna para ello, omitiendo toda explicitación lógica respecto de dicho defecto, deficiencias que, conforme a la naturaleza de derecho estricto del arbitrio en análisis, permite desestimarlo sin más trámite.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que a ese respecto se aprecia que las sentencias de primer y segundo grado se pronunciaron en un mismo sentido, habiéndose limitado el de alzada a incorporar algunos argumentos para desechar la incidencia del Fisco en orden a declarar inadmisible la apelación del contribuyente, para a continuación resolver que se le exime del pago de las costas del juicio, de modo que no ha existido una modificación sustancial entre ambas, lo que permite desechar la causal.

SÉPTIMO: Que también por la casación en la forma se alegó como segunda motivación, la contenida en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita al extenderse la decisión del tribunal a puntos no sometidos por las partes, ya que los acontecimientos materia de la denuncia ninguna relación decían con establecer, en los hechos, que el contrato marco es simulado, declarándolo nulo y prescindiendo de su valor probatorio, excediendo de esa forma de la competencia específica otorgada por las partes en la causa.

OCTAVO: Que, cabe señalar que en reiteradas oportunidades se ha resuelto que la "ultra petita" se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los intervinientes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de asuntos no sometidos a la decisión del tribunal (SCS, de diecisiete de junio de dos mil diez, N° 7016-08, entre otras).

NOVENO: Que la recurrente fundamenta dicho acápite de nulidad formal en que el dictamen de segundo grado, "en los hechos" habría otorgado el carácter de simulado al contrato acompañado por el reclamante, declarándolo nulo y sin valor alguno.

Sin embargo, la anterior aseveración no guarda relación con lo acontecido en autos y obedece mas bien a una inferencia que efectúa únicamente el recurrente, toda vez que de la sola lectura de la sentencia impugnada se aprecia que no existe tal decisión, simplemente que al efectuar el juridiscente de primer grado su labor propia y excluyente de ponderar la prueba rendida en autos, en su motivo 17°, debidamente reproducido por la de alzada, determinó que sólo acredita el haber sido otorgado, de haberse efectuado las declaraciones en él contenidas y su fecha, no así en cuanto a sus aseveraciones, las que debieron acreditarse, por lo que no es prueba suficiente para demostrar las pérdidas que indica, sin que por ello se aprecie una alteración del contenido, cambio en su objeto o modificación de la causa de pedir, emitiendo su pronunciamiento precisamente en relación a materias que fueron sometidas a la decisión del tribunal, en consecuencia, tal deficiencia no tiene asidero.

DÉCIMO: Que entonces del sano entendimiento y armonía de lo que se ha reflexionado, surge como conclusión que no existe contravención alguna al dogma de la congruencia, transgresión que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis, por lo que no son acertados los fundamentos de la nulidad de forma alegada, ya que los hechos invocados no configuran la causal o vicio hecho valer, debiendo necesariamente desestimarse también el segundo capítulo pertinente del recurso de casación formal planteado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 174.

UNDÉCIMO: Que, por el restante recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 21 , 64 , 70 y 76 del Código Tributario; los artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 , 24 , 1698 , 1700 , 1706 y 1.712 del Código Civil; los artículos 341 y 426 del de Procedimiento Civil, y los artículos 2 N° 1 , 20 inciso 1 ° , 31 y 70 inciso final del DL 824 sobre Impuesto a la Renta.

Denuncia en primer lugar la trasgresión de normas reguladoras de la prueba por alterarse el peso de la misma, vulnerando el artículo 21 del Código Tributario y el 1.698 del Código Civil, al radicar la iniciativa exclusivamente en el contribuyente y por negarle todo valor a la escritura pública en virtud de la cual se enajenó el total de su activo, lo que constituiría una flagrante vulneración al artículo 1.700 del Código Civil.

DUODÉCIMO: Que a continuación se reproducen los motivos 7°, 14° y 15° de la sentencia de primer grado, debidamente reproducidas por la de alzada, manifestando que se ha establecido como hecho inamovible que la documentación acompañada es fidedigna, por lo que al haber suministrado todos los antecedentes contables necesarios para dar cuenta de las pérdidas sufridas, quien debía desvirtuarlos era el Servicio de Impuesto Internos, lo que se extiende a la necesidad de los gastos reclamados, por lo que no se interpretaron correctamente los artículos 21 del Código Tributario , 1.698 del Código Civil y los artículos 31 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la aplicación errónea del artículo 1.700 del Código Civil, se produjo al privar de todo valor al convenio marco para la venta de activos de Calaf S.A.I.C., en circunstancias que una escritura pública es una prueba que debe ser tomada en cuenta y que se encuentra premunida de una presunción de veracidad para efectos de decidir el asunto controvertido, lo que se desprende de la norma citada y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que reconoce a los instrumentos como medio de prueba dentro de los cuales están las escrituras públicas, y que si bien respecto de terceros hace plena fe respecto de la fecha y de haberse otorgado, en el resto siguen igualmente teniendo valor, mas no en el carácter ya señalado, debiendo relacionarse con el resto de los antecedentes del proceso que concuerdan con lo estipulado en la escritura, por lo que constituye un error manifiesto negarle todo valor, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento del artículo 76 del Código Tributario y el 22 inciso primero del Código Civil, respecto de la oponibilidad de los contratos que dispongan la transferencia de bienes y que revelen renta de los contribuyentes, conminando a los Notarios a comunicar al Servicio su existencia.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, también como normas reguladoras de la prueba se citan los artículos 1.712 del Código Civil y el 426 del de Procedimiento Civil, las que regulan el medio de prueba consistente en las presunciones, el que fue omitido por los sentenciadores, no obstante haberse acreditado por todos los medios posibles las pérdidas reclamadas, dejando sin aplicación esas normas, existiendo antecedentes graves, precisos y concordantes que dan cuenta de aquellas, y no su mera simulación como pretenden los sentenciadores.

DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los preceptos legales que sirven de base para el cálculo del impuesto del primera categoría, en particular su base imponible, que ordenan descontar las pérdidas de los contribuyentes en los ejercicios tributarios precedentes, como son los artículos 2 N° 1 , 20 inciso primero y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 64 del Código Tributario, los que fueron dejados de aplicar y que habrían llevado a determinar correctamente la base imponible sobre la cual aplicar el impuesto de primera categoría, deduciendo los gastos necesarios para producir la renta restando las pérdidas , tasando con un valor distinto ésta últimas, vulnerando de paso las normas de interpretación de los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil.

DÉCIMO SEXTO: Que, por último, el recurrente sostiene que las anteriores trasgresiones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que debieron los jueces del fondo haber concluido que las pérdidas reclamadas se encontraban debidamente respaldadas en contabilidad y documentación fidedigna, debiendo estarse a ella conforme se lo conmina el artículo 21 del Código tributario, lo que constituye prueba plena de la fundamentación fáctica del reclamo, solicitando que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que revoque la de primer grado, dando lugar a la reclamación interpuesta.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo señalado por el recurrente, la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que en los reproducidos motivos 14°, 15° 16°, 17° y 20° de la sentencia de primer grado, se determinó en lo que interesa que -en contrario de lo que se afirma-, el rechazo de las pérdidas se basó en el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, los que debían ser acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, estos es, su carácter de necesarios, debiendo relacionarse directamente con el giro del contribuyente, ser inevitables u obligatorios, que se haya incurrido de forma efectiva en el gasto, correspondiendo al ejercicio anual para el cual se determina la renta líquida imponible, en consecuencia debía establecerse en su naturaleza, necesidad, efectividad y monto.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a lo anterior, los jueces del fondo consideraron, producto de su labor soberana de los medios de prueba rendidos en la especie, que no se acreditó que los gastos por concepto de pérdida en venta de sus cuentas por cobrar o deudores y existencias, hayan sido inevitables u obligatorios para producir renta ni que hayan sido determinadas conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no hay documentación seria y necesaria que así lo demuestre, toda vez que los libros acompañados sólo constituyen parte de la contabilidad del reclamante, sin que sus anotaciones cuenten con la documentación de respaldo que las acredite fehacientemente.

DÉCIMO NOVENO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso.

VIGÉSIMO: Que en ese contexto, tales inobservancias se producirían si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, ninguna de las cuales se aprecia en el caso propuesto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de fondo que fueron objeto del reclamo de fojas 9 y siguientes, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo ya expresado, en directa relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, de los artículos 1.698 y 1.700 del Código Civil y del artículo 341 del de Procedimiento Civi, puede colegirse que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación al cumplimiento de los requisitos que exige el legislador en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para acreditar cuál era el valor de la existencias a enajenar y los deudores cuyas cuentas fueron vendidas, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose la violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis de las probanzas que se lee en el fallo que reprodujo el de primer grado.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, entre ellas el convenio de acuerdo marco que no constituye por sí sola prueba fehaciente de lo que en ella manifestaron las personas que concurrieron a su suscripción, lo único que acredita es que fue otorgado, de haberse formulado las declaraciones en él contenidas y su fecha, no así la veracidad de las afirmaciones que en él se plantean, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, en cuanto a la vulneración de los artículos 1.712 del Código Civil y el 426 del de Procedimiento Civil, lo que a juicio del recurrente se tradujo en no haberse aplicado el medio de prueba consistente en las presunciones, lo cierto es que el recurrente infiere ello de forma automática, sin señalar cuáles serían éstas, y los indicios que permitirían su establecimiento, lo que vulnera la exigencias que nuestro ordenamiento exige para deducir el presente arbitrio, en que es imprescindible que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales, cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de avocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar y que es lo que precisamente subyace en el libelo de autos.

VIGÉSIMO QUINTO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias las citas genéricas de normas que realiza el recurrente, insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia, omitiendo la expresión detallada de cuál habría sido su correcta aplicación, por lo que sus fundamentos resultan vagos e imprecisos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tampoco puede imputársele a dicho fallo haber transgredido por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 2 , 20 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil, desde que el servicio fiscalizador estaba en condiciones de emitir las liquidaciones reclamadas.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que de este modo, no habiéndose incurrido en los yerros de derecho planteados por el recurso de casación en el fondo, corresponde que éste sea desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Sres. Hernán Bosselin Correa, Nicolás Sánchez López y Sebastián Sánchez López, en representación de ORPI S.A. en lo principal y primer otrosí de fojas 130, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 124.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol Nº 9262-09.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Arnaldo Gorziglia B. y Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Escobar y el abogado integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia y por estar ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Decisiones contradictoriasPrincipio de congruenciaUltra petitaPrueba documentalOponibilidadDeterminación de la renta líquida imponibleCausal de casación en la formaInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFalta de fundamentación de la causal invocadaRechaza casación en el fondoRechaza casación en la formaGasto no necesario para producir la renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DEL TRABAJO\tART. 426CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO CIVIL\tART. 1712 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170
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