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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9276-2012

CONT. Alfaro Gonzalez y CIA. LTDA. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado de CHILE.

Prescripción de reclamo tributario. La Corte Suprema acogio la casacion del Fisco, revirtiendo la sentencia que habia declarado prescrita la accion por considerar que la interposicion del reclamo suspende la prescripcion, independientemente de si hay resolucion que lo provea.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9276-2012
Fecha
17 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 181-08 de la XVI Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 343 y siguientes, se rechazó el reclamo presentado por la sociedad Constructora Alfaro González y Cia. Ltda., acogiéndose en cambio el reclamo presentado por el socio de la misma, Luis Alfaro González.

Apelada que fue la mencionada sentencia por el representante de la empresa contribuyente, los antecedentes se elevaron a la Corte de Apelaciones de San Miguel y durante la tramitación realizada ante ese tribunal el apelante interpuso excepción de prescripción, que se falló conjuntamente con la cuestión principal, por resolución de treinta y uno de octubre de dos mil doce, que se lee a fs. 497 y siguientes. En dicha decisión se acogió la excepción de prescripción deducida, dejándose sin efecto las liquidaciones impugnadas por estimarse que se había producido el decaimiento del procedimiento ante el Servicio de Impuestos Internos.

Contra esta última sentencia, el representante del Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 527.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación formalizado se ha denunciado infracción a los artículos 24 , 124 , 125 , 200 y 201 del Código Tributario, por no haberse aplicado dichas normas al caso concreto, al desconocerse el efecto suspensivo de la prescripción que tiene la interposición del reclamo. Aduce el recurrente que la correcta aplicación de esos preceptos, según su verdadero sentido y alcance, sin desatender su tenor literal -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil- debió llevar a concluir que la prescripción de la acción del Fisco para cobrar los impuestos reclamados estaba suspendida.

Asimismo, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción extintiva requiere de la inactividad del acreedor y del deudor y dicha inactividad cesa cuando el acreedor reclama su derecho o el deudor reconoce su deuda.

Agrega que la suspensión referida es un beneficio señalado por la ley a favor de determinadas personas, por lo tanto es fundamental determinar la causa de la suspensión, que en este caso fue la interposición de un reclamo por el contribuyente.

A su turno, el artículo 201 del Código Tributario, en su inciso final, establece la suspensión de la prescripción por el tiempo que el Fisco esté impedido de girar los impuestos, en tanto que el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo señala que deducida la reclamación, los impuestos correspondientes a la parte reclamada de una liquidación sólo pueden ser girados cuando haya pronunciamiento o deba entenderse rechazado el reclamo. El artículo 124 del Código Tributario permite presentar reclamo a todo el que tenga interés en ello y el artículo 125 del mismo código, en tanto, señala los requisitos formales del reclamo.

En el caso, en la sentencia se reconoce que el reclamo se interpuso en tiempo y forma, sin embargo, se precisa que producto de la declaración de nulidad por sentencia de la Corte de Apelaciones de 28 de agosto de 2007, se invalidó todo lo obrado en el proceso, salvo la interposición del reclamo.

Aduce que de acuerdo a la interpretación armónica y sistemática de las normas citadas -y tal como ha sido fallado por esta Corte en los procesos rol N° 5836-09 y 2684-09-, permite concluir que el único requisito para que opere la suspensión de la prescripción es la interposición del reclamo, de modo que en el caso concreto el cómputo de la prescripción se encontraba suspendido.

Agrega que existe contravención de ley porque los jueces de alzada están exigiendo un requisito adicional al señalado por la ley, cual es una resolución que provea el reclamo.

Por otra parte, se denuncia la aplicación errónea de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación al 24 inciso 2º de ese mismo cuerpo legal, lo que se produjo porque los jueces de la Corte estimaron que transcurridos los plazos señalados en aquellos dos primeros preceptos, decayó el acto administrativo en circunstancias que no corresponde hacer aplicación de tal institución por encontrarse suspendida la prescripción. Cita al efecto los fallos pronunciados en los procesos rol CS N° 7505-08 y 6704-08.

SEGUNDO: Que, como ya ha sido resuelto por esta Corte, la interpretación armónica y sistemática de las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción tributaria en los términos de los artículos 201 , 200 y 24 del Código Tributario, ha entendido que para que el reclamo del contribuyente en contra de una liquidación tenga la aptitud de suspender la prescripción, la ley sólo exige que haya sido interpuesto en tiempo y forma, y que reúna los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, donde por cierto no se encuentra ninguna exigencia adicional en torno a la necesidad de la dictación de alguna resolución judicial que se pronuncie sobre el mismo.

Tal razonamiento ya ha sido sostenido por esta Corte desde hace tiempo, y en consecuencia, no siendo un hecho discutido que el reclamo del contribuyente fue presentado en tiempo y forma, sólo cabe concluir que su presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción.

Luego, la afirmación del fallo que se revisa en torno a que la resolución que da curso a la reclamación, admitiéndola a trámite, produce el efecto descrito en el artículo 24 del Código Tributario, puesto que con ello se adquiere la certeza cabal del cumplimiento de las exigencias legales, configura un razonamiento claramente errado en cuanto a determinar la naturaleza de la reclamación del contribuyente, como acto que suspende la prescripción, sólo desde que es válidamente proveído, ya que tal requisito no aparece en disposición legal alguna.

Conforme a lo dicho, la idea desarrollada en el fallo que se impugna, en torno a que existiría un decaimiento del procedimiento por haber transcurrido más de doce años entre la fecha de presentación del reclamo y su proveído, generando así su extinción y pérdida de eficacia, fijando como criterio rector el simple transcurso del tiempo señalado, resulta total y absolutamente errada, toda vez que cambia el sentido que debe darse a los artículos 200 y 201 del Código Tributario y que invoca por analogía.

En efecto, el fallo impugnado aplica la prescripción extintiva de la acción del Fisco por haber transcurrido doce años entre la presentación de las reclamaciones y sus proveídos, pero desatendiendo que dicho plazo se encontraba suspendido según ya se dejó establecido.

Sin perjuicio de lo anterior, el razonamiento de la sentencia que se revisa, cuenta además con afirmaciones basadas en meros principios. Una al menos llama la atención y que se encuentra relacionada con el denominado decaimiento del procedimiento que aplica analógicamente a los artículos 200 y 201 del Código Tributario tantas veces citado, por tratarse de situaciones que puedan asimilarse. En el caso concreto, la Administración se limitó a dar cumplimiento a una orden jurisdiccional, sin que los artículos 200 y 201 del Código Tributario prevean decaimiento de procedimiento alguno y menos la participación de la judicatura en él, desde que aquella es una institución propia de la Administración, mas no de los actos jurisdiccionales.

Asimismo, la sola circunstancia de abandonarse por la Administración la prosecución del asunto, no libera al contribuyente de su obligación de pedir que se le dé curso o, en su caso, de exigir que se haga aplicación de la institución del abandono del procedimiento si fuera del caso.

TERCERO: Que, entonces, y tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se acepta al margen del tenor claro de los preceptos legales aludidos y armónicamente interpretados, que la prescripción extintiva ha concurrido respecto de la reclamación de autos.

CUARTO: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que ordenaron dejar sin efecto las liquidaciones practicadas.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Abogado Procurador Fiscal de San Miguel, en lo principal de fojas 506, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 497 y siguientes, la que por consiguiente es nula en lo impugnado y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por rechazar el recurso deducido atendidas exclusivamente las falencias formales del libelo instaurado, desde que no ha denunciado como infringidas las disposiciones sustantivas que establecen los tributos cuyo cobro se persigue con la validación de las liquidaciones cuestionadas, lo que deja al recurso desprovisto de los fundamentos suficientes y necesarios para pronunciar fallo de reemplazo en su caso, cuestión que conlleva el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol Nº 9276-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Prescripción extintivaCódigo TributarioReclamo tributarioPrescripción de la reclamaciónReclamación de liquidacionesExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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