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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 92850-2016

Gomez Torres, Duver Geraldo con Servicio de Impuestos Internos la Serena

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII contra la invalidación del acta denuncia por defectuosa notificación al contribuyente en domicilio deshabitado, confirmando que debió practicarse por publicación en el Diario Oficial.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
92850-2016
Fecha
1 de diciembre de 2016
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 81 el abogado Jefe del Departamento Jurídico de la IV Dirección Regional La Serena don Milenko Zurita Rojas en representación del Servicio de Impuesto Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, escrita a fs. 74, que confirmó el fallo de primer grado que tuvo por no presentada el acta denuncia N° 1 de 6 de mayo de 2016.

Segundo: Que el impugnante denuncia que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 12 , 13 y 161 N° 1 del Código Tributario, en relación al artículo 45 de la Ley N° 19.880.

Indica que el fallo recurrido confirma el de primer grado al considerar invalida la notificación del Acta Denuncia N° 1, efectuada al contribuyente Dúver Geraldo Gómez Torres, por estimar que el domicilio en el que fue realizada, no obstante ser válido para tal efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del código del ramo, no es apto para practicarla, por no existir en el lugar al momento de verificarse la notificación persona adulta, por lo que debía efectuarse de acurdo a lo que prescribe el artículo 45 de la Ley N° 19.880, esto es, mediante publicaciones en el Diario Oficial, restando mérito a lo informado por la funcionaria del servicio y sin tomar en consideración que se practicó en un domicilio válido, pues el propio contribuyente lo consigna en su declaración de impuestos, además, se cumplieron los requisitos legales, es decir, se dejó en un lugar visible la cédula de notificación.

Agrega que en caso de autos existiendo en materia tributaria una disposición especial para notificar las actas de denuncia, cual es, el artículo 161 N° 1 del Código Tributario, no resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 19.880 , norma supletoria.

Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, la que establece, en síntesis, que la diligencia de notificación se llevó adelante en un sector precordillerano, imprecisamente indicado, por lo que al ser éste un proceso en el que se acusa la comisión de un delito, el denunciado debe contar con el máximo de garantías para asegurar su debida protección, máxime si se constató que el domicilio en que se efectuó la diligencia, si bien es el que el contribuyente señala en su declaración de impuestos, estaba a esa fecha deshabitado y sin moradores, de forma que correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N° 19.880, es decir, el denunciado debió ser notificado por medio de una publicación en el Diario Oficial.

Cuarto: Que el acta en la que se denuncia una conducta reñida con el artículo 97 del Código Tributario, importa el ejercicio de una acción punitiva, de manera que se deben tomar los resguardos para asegurar la debida protección de las garantías de la persona a quien se pretende sancionar, todo ello con miras a salvaguardar el debido proceso.

Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 45 de la Ley N°19.880, citado por el ente fiscalizador en su recurso queda en evidencia que para seguir un procedimiento sancionatorio en contra del contribuyente debió velar por asegurar debidamente sus derechos, es decir, acreditar que la notificación fue válidamente practicada.

Sexto: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que correspondía al denunciante demostrar que se realizó una notificación que permitiera al contribuyente hacer uso de sus derechos, entre los que cuenta el defensa frente a la imputación hecha por el recurrente, de tal forma que puede se entienda efectivamente practicada, en consecuencia, aquella que se realizó en un lugar deshabitado, por más que éste sea el que conste en su última declaración de impuestos, no ha sido demostrado que el denunciado tuvo noticias de ella, por lo que correspondía que la notificación se realizare en los términos que prescribe el artículo 45 de la Ley N° 19.880.

Séptimo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 81, contra la sentencia de diecinueve de julio del año en curso, escrita a fojas 74.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 92850-16.

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Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 13 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 12 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 161 (DEL ART. 1)
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