Department Store Company S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos Rol N° 92.865-2016 de esta Corte Suprema, por sentencia de catorce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 449 y siguientes, se hizo lugar, en parte, a la reclamación interpuesta por la Sociedad Departament Store Company S.A., en contra de la Resolución Ex. N° 244 de 29 de julio de 2003, declarando procedente la devolución del crédito por gastos de capacitación ascendente a $18.633.846.-, rechazándola en lo referido a la Liquidación N° 193 de la misma fecha, que establece el reintegro de la devolución por pago provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, la que se confirma.
Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas. 624 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, es decir, entre el 26 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2009.
Contra el pronunciamiento confirmatorio, el abogado don Cristian Bonacic Almarza, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fojas 668.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 341 , 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1699 , 1700 y 1702 del Código Civil, por haber desconocido el tribunal los medios de prueba que la ley autoriza. En este caso, señala, la Corte de Apelaciones fundó el rechazo del reclamo por la inexistencia de una relación circunstanciada de los conceptos que componen la pérdida alegada, lo que significa que no se analizó ni valoró la prueba rendida en el procedimiento. Tal situación constituye, entonces, una infracción al deber de hacerse cargo y fundar lo resuelto, ya que se acompañó todo lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, los libros de contabilidad y los antecedentes que les sirven de respaldo, los que no fueron objetados.
Asimismo, sostiene que lo decidido conculca lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1 ° , 31 inciso 3 ° , N° 3 , N° 5 y N° 6 y en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, y el artículo 62 del Código del Trabajo, como consecuencia de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba indicadas precedentemente, ya que con la prueba rendida debió tenerse por acreditada la procedencia de la solicitud de devolución formulada por su representada en el año tributario 2000, toda vez que son procedentes las rebajas efectuadas por su parte por concepto de gasto, de pérdida tributaria, de depreciación del activo fijo y de remuneraciones.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, el recurso denuncia como infringido el artículo 201 inciso final del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 6 ° y artículo 5 de la Constitución Política de la República y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que establecen que dentro de los elementos del debido proceso se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Al efecto, cita la sentencia dictada por este tribunal en los autos rol 13.387-2014, señalando que la causal de suspensión que establece el inciso final del artículo 201 del Código Tributario no puede prolongarse por un período mayor que el correspondiente al plazo de prescripción extraordinaria en materia tributaria, establecido en el artículo 200 inciso segundo del código del ramo, lo que en este caso se configura ya que entre la presentación del reclamo (26.09.2003) y la notificación de la sentencia de primera instancia (19.10.2015) transcurrió un término superior a 12 años ( y superior a seis años, si se considera el período en que se tramitó ante un tribunal con facultades jurisdiccionales, es decir, después de la nulidad decretada).
Asimismo, denuncia que con lo decidido se ha desconocido lo dispuesto en los artículos 200 inciso 1 ° y 201 incisos 2 ° , 3 ° y final del Código Tributario, ya que el Servicio de Impuestos Internos notificó la liquidación reclamada el 30 de julio de 2003, interrumpiendo el plazo de prescripción contemplado en el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario . A contar de esa fecha, entonces, comenzó a correr el plazo de tres años consagrado en el inciso 3 ° del artículo 201 del mismo compendio, por haber operado la notificación administrativa de la liquidación, el que se suspendió el 26 de septiembre de 2003, al interponer el reclamo. Sin embargo, como la causal de suspensión no es eterna conforme se dijo precedentemente, tal situación no puede durar más de seis años, por lo que ella cesó 26 de septiembre de 2009, fecha en que se reanudó el plazo de prescripción, por lo que el Servicio de Impuestos Internos sólo pudo girar hasta el 26 de septiembre de 2012, data en que se extinguió su acción, por prescripción.
Por todas estas razones, ha incurrido en error de derecho la Corte de Apelaciones al rechazar la excepción de prescripción opuesta.
TERCERO: Que finalmente, la reclamante acusa la vulneración del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 97 N° 11 y 53 , ambos del Código Tributario, al aplicar al reintegro ordenado el reajuste del inciso 3 ° del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que constituye un agregado por concepto de corrección monetaria del resultado, pero ese cobro no tiene justificación, ya que la sentencia debió dejarse sin efecto por los errores acusados en los capítulos precedentes. Lo mismo es aplicable a los intereses y reajustes determinados conforme el artículo 53 del Código Tributario y la multa prevista en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Termina solicitando acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, hacer lugar al reclamo, con costas, así como a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.
CUARTO: Que, sin perjuicio del orden dado por el recurrente a sus agravios, de acuerdo al tenor del recurso referido en los motivos que preceden, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que la acción del Servicio de Impuestos Internos ha prescrito por haber transcurrido durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio el plazo de prescripción extraordinaria previsto en la ley, por lo que ella debió declararse, ya que la suspensión dispuesta por la ley a raíz de la interposición de un reclamo no puede ser indefinida.
Asimismo, postula la extinción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos por el tiempo transcurrido desde la suspensión de la prescripción por la interposición del reclamo, efecto que no es eterno y que cifra en seis años, por lo que cesó 26 de septiembre de 2009, fecha en que se reanudó el decurso del término extintivo, operando íntegramente el 26 de septiembre de 2012.
Conjuntamente con lo expuesto, plantea el error de derecho cometido al desestimar el reclamo en circunstancias que su parte demostró la procedencia de las rebajas efectuadas por su parte por concepto de gasto, de pérdida tributaria, de depreciación del activo fijo y de remuneraciones, reclamando, por último, por el indebido agregado de intereses, reajustes y multas al reintegro dispuesto, en circunstancias que tales conceptos han debido ser dejados sin efecto por haber transcurrido los plazos de prescripción ya citados.
QUINTO: Que una adecuada decisión del recurso hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, que mediante la liquidación reclamada se ha cuestionado la existencia de una pérdida tributaria de $194.200.729.-, declarada por el año tributario 2000, entre cuyos rubros más significativos están a) arriendos y gastos de bienes raíces por $1.833.656.137; b) recursos humanos o remuneraciones por $2.604.124.250; c) depreciaciones del activo fijo por $244.785.257 y d) gastos financieros, por $374.175.302.-; sin que la prueba aportada demostrara en forma fehaciente y clara la conformación de cada una de las cantidades que integran las sumas mencionadas, impetradas como gastos necesarios para producir los ingresos declarados por el año tributario 2000, ya que ellas han de estar en concordancia tanto con las anotaciones de su contabilidad legal como con el respaldo en la documentación pertinente, lo que no ha ocurrido.
En lo referido a la prescripción hecha valer en segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago asentó como presupuestos que por sentencia de 3 de abril de 2009, se invalidó el fallo de primer grado y todo lo obrado, ordenando retrotraer el proceso al estado de proveer el reclamo y darle tramitación, la que concluyó con la dictación de la sentencia apelada, de 14 de agosto de 2015.
SEXTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó en lo apelado la sentencia de primera instancia, indicando que no se demostró que las cantidades que integran las sumas declaradas cumplan los requisitos que al efecto establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser consideradas como gasto necesario para producir los ingresos registrados, toda vez, que ni de los antecedentes expuestos ni de lo alegado en estrados aparece una descripción detallada de las partidas que conforman la pérdida alegada, por lo cual rechazó el reclamo deducido en contra de la liquidación N° 193 por reintegro de impuesto a la renta.
En lo referido a la excepción de prescripción deducida por el contribuyente, dichos jueces la desestimaron, teniendo para ello en cuenta que la interposición del reclamo por dicha parte impidió al ente fiscal continuar con los procedimientos de cobro en su contra hasta la fecha de la respectiva sentencia apelada, ya que la primera fue anulada el 3 de abril de 2009 y se retrotrajo el proceso al estado de proveer el reclamo, por lo que no se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción que se solicitara, todo ello sin perjuicio de disponer que se exima al apelante de los reajustes e intereses moratorios por carecer ellos de base durante el desarrollo del proceso invalido no imputable a aquel.
SÉPTIMO: Que, entonces corresponde determinar si a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el recurso de reclamación interpuesto el término que tenía para ejercer la acción había vencido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 201 del Código Tributario.
OCTAVO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Pero cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas que, a diferencia de la interrupción, no acarrea la pérdida del tiempo de prescripción transcurrido, sino que éste detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
NOVENO: Que, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil . En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).
DÉCIMO: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, que la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina. Si la causal es el reconocimiento u obligación escrita produce el efecto contemplado en el inciso tercero del mismo artículo 201, que establece que "a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil". Este último precepto contempla un plazo general de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Aclara la norma que tratándose de acciones ejecutivas, cumplidos los primeros tres años, la acción se convierte en ordinaria y con esta naturaleza dura otros dos años.
En cambio, si la interrupción se produce por la causa contemplada en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201, esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado, de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
UNDÉCIMO: Que una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales permite concluir que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que, al no existir controversia sobre la oportunidad y formalidades de la reclamación de autos, esto es, el 26 de septiembre de 2003, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, por lo que ella no ha operado, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.
DUODÉCIMO: Que, adicionalmente, cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago rolante a fojas 418 por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida. Por ello, la certeza sobre su efecto suspensivo se impone, atendido el claro tenor de la ley, siendo necesario destacar que no existe norma en el Código Tributario que exija, como condición para que opere la suspensión de la prescripción, que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Tal razonamiento ya ha sido sostenido por esta Corte desde hace tiempo y, en consecuencia, no siendo un hecho discutido que el reclamo del contribuyente fue presentado en tiempo y forma, sólo cabe concluir que su presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. (S.C.S. Rol Nro . 2990-11, de 18 de octubre de 2012; Rol Nro . 4499-12, de 22 de abril de 2013; Rol 33.458-2016, de 31 de mayo de 2017), por lo que el recurso, en esta parte, no podrá ser atendido.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, los capítulos del recurso que atienden al fondo del asunto debatido no podrán prosperar, toda vez que en su formulación la impugnante desatiende los fines de la casación en el fondo y los estrictos presupuestos que determinan su procedencia, ya que al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, han desconocido los que ella autoriza, o se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que el recurso, en los referidos capítulos, impugna en forma defectuosa los hechos asentados en el proceso, conforme a los cuales la reclamante no dio cumplimento a la carga probatoria que le afecta al no haber demostrado en forma pormenorizada los conceptos que componen la pérdida alegada, ya que la exposición de motivos formulada plantea sólo una discrepancia sobre la trascendencia o no de precisos y determinados mecanismos de acreditación aportados, argumentación que parece propia de un recurso de apelación.
La situación constatada no puede ser pasada por alto, por cuanto de acuerdo a lo expresado en los motivos que preceden, el recurso de autos excepcionalmente puede abordar los presupuestos fácticos que sostienen lo decidido, debiendo para ello el recurrente indicar de qué manera se ha determinado erróneamente la eficacia de la prueba rendida en el establecimiento de tales premisas de hecho, denunciando como vulneradas las disposiciones legales que establecen su valor probatorio, describiendo la forma en que se habría producido el referido error de interpretación y el valor preciso que tales normas atribuyen a las probanzas específicas, con el objeto de dotar de competencia a esta Corte para analizar la pertinencia de las proposiciones de la recurrente. Nada de eso ha hecho el reclamante, que sólo afirma que ha demostrado los aspectos cuestionados, en circunstancias que conforme el artículo 21 del Código Tributario le grava la obligación de demostrar, con toda la documentación que sea necesaria la efectividad de sus asertos.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", aspecto este último que no se satisface en la especie, ya que los errores de derecho denunciados referidos a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pérdida invocada en su resultado tributario, determinando la procedencia de la devolución requerida en el año tributario 2000, no se han hecho cargo de los hechos asentados en el juicio referidos a su incumplimiento de la carga que le impone la ley y que, al no haber sido impugnados adecuadamente, siguen firmes.
DÉCIMO SEXTO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de 631 por el abogado don Cristian Bonacic Almarza en representación de la contribuyente Departament Store Company S. A, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas. 624 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación en referencia, en virtud de los siguientes razonamientos:
1° Que el respeto a las normas constitucionales y derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se halla establecido en el artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 ° Que, en tal perspectiva, si bien este disidente comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
3° Que en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 26 de septiembre de 2003, en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
4° Que a juicio de este disidente no parece que obste a la decisión que viene exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Juica y el voto en contra de su autor.
Rol N° 92.865-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y estar con permiso, respectivamente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.