Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro / Alonso Candia Pablo Ignacio
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 22025-17: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogado doña Virginia San Juan Ubilla en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el Acta Denuncia N° 01, de 20 de abril de 2016, aceptando los descargos presentados por el contribuyente Pablo Ignacio Alonso Candia, determinando que no hubo perjuicio fiscal por lo que no se configura la conducta contravencional contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, se invocó en la causal contenida en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la lectura del arbitrio es posible advertir que no se reclama la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia, sino que dice relación con los fundamentos efectuados por los jueces del grado para determinar que no existe perjuicio fiscal, y por la otra que el contribuyente pidió indebidamente una devolución, por lo que los hechos en que ésta se funda no constituyen la causal esgrimida por lo que habrá de ser declarada inadmisible, II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que según se expresa en el recurso de nulidad sustantiva, la sentencia infringió el artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del Código Tributario, por falta de aplicación, en relación al artículo 111 inciso 1 ° de ese mismo cuerpo legal y artículos 7 inciso 2 ° , 8 inciso 4 ° Y 11 n° 7 del Código Penal, porque resultó acreditado que el denunciado presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas al incluir créditos por bienes del activo inmovilizado para el año 2015, lo que por su régimen de tributación, esto es, actividades propias de segunda categoría, no tiene derecho a la utilización de este crédito en su declaración de impuesto a la renta; además, agregó indebidamente otros créditos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son propias de contribuyentes de primera categoría, cuyo no es su caso. Por otra parte solicitó devoluciones indebidas para el año tributario 2015, por ende incurrió en la figura que se sanciona en el N° 4 inciso 3 ° del artículo 97 del Código Tributario, a pesar de ello los sentenciadores desestiman la denuncia señalando que no hubo perjuicio fiscal real, al rectificar su declaración de impuestos, es ahí donde yerran, puesto que se demostró que su declaración contenía rentas y créditos que de acuerdo a su giro y categoría en la que tributa no eran procedentes y que pidió obtener de manera indebida una devolución.
Luego expone que al absolver al contribuyente por no haber percibido ingreso alguno por parte del Fisco, es decir, al entender que no hubo perjuicio no puede ser multado, y si bien la figura del artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del código del ramo es una figura de resultado, por lo que el hecho de que no se haya efectuado la devolución ello no determina la concurrencia o inconcurrencia de la figura infraccional, lo que se ve refrendado por lo dispuesto en el artículos 111 del Código Tributario, pues el que no exista juicio civil no impide que se persiga y sancione la conducta indebida, como en el caso de autos; además, se le reconoce una minorante de responsabilidad que en este tipo de procedimientos no es procedente.
Cuarto: Que según consta de autos, el 20 de abril de 2016, se dictó el Acta Denuncia N° 01 por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del Código Tributario dado que el contribuyente en su declaración de renta incluyó créditos que de acuerdo a su estatuto tributario no correspondían, solicitando una devolución de impuestos indebida.
Quinto: Que como se lee del fundamento décimo noveno del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, se señala que si bien el denunciado solicitó una devolución indebida en su declaración de renta, agrega en su motivo vigésimo que el denunciado no percibió ingreso alguno por parte del Fisco, acota en el razonamiento vigésimo primero se consignó que la conducta desplegada por el denunciado no logra materializar la infracción, pues no hay perjuicio Fiscal alguno que produjera un perjuicio real, finalmente en su consideración vigésimo segunda concluye que para condenar al denunciado no basta la infracción a las normas tributarias que haya producido un perjuicio al Fisco, señala que a la misma conclusión se arriba si se considera que la sanción posible a la conducta infraccional del artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del Código Tributario, fluctúa entre el 100 al 400% de lo defraudado, por lo que al no existir perjuicio mal puede aplicársele una multa. Por lo que se realizó la conducta en calidad de frustrada.
Por su parte la sentencia recurrida expone que la denuncia fue interpuesta un año después de presentada la declaración rectificatoria, existiendo en su caso un desistimiento como excusa legal absolutoria.
Sexto: Que en el caso de la especie, el fallo estimó que de los antecedentes acompañados aparece que el denunciado, si bien desplegó actos para obtener una devolución improcedente por declaraciones maliciosas, luego realizó una declaración rectificatoria, de forma que no obtuvo la devolución solicitada, lo que importó no generar un perjuicio Fiscal real.
Séptimo: Que, el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario prescribe: El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado .
Octavo: Que en este escenario es evidente que frente a la imputación de una infracción, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte denunciante y, en tal situación, es obvio que debió demostrar que el Fisco con su actuación sufrió un perjuicio, esto es, que la contribuyente obtuvo de manera fraudulenta la devolución solicitada, y que, además, se encontraba en situación de aplicar la sanción que legalmente se impone a dicha acción, lo que en el casi de autos no ocurre, pues no se le puede imponer multa alguna ya que no se acreditó el monto de lo defraudado.
Noveno: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la conducta infraccional desplegada por la contribuyente, conclusión que es el resultado del proceso de valoración de la prueba aportada al juicio y que es privativo de los jueces de la instancia, no han podido quebrantarse las normas previstas en los artículos 97 N° 4 inciso 3 ° y 111 del Código Tributario y 7 , 8 y 110 N° 7 del Código Penal, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal de la presentación de fojas 72 por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de doce de enero del año en curso, escrita a fojas 62 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°9298-17.
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Descriptores
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