Agricola Trinidad LTDA. con Tesoreria General de la Republica
Prescripción de acción de cobro de impuestos por Tesorería General. Contribuyente alegó extinción del plazo prescriptivo, pero Corte Suprema rechazó el recurso por falta de fundamento, confirmando que la excepción debió oponerse en el procedimiento ejecutivo tributario, no en juicio ordinario.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Bárbara Molina Ellies en representación de la demandante, en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 279, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la pretensión íntegramente, sin costas.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo infringe lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en los artículos 2597 , 2514 , 2518 y 2521 del Código Civil, artículo 3 de la Ley N° 18.575 , artículos 7 , 8 y 9 de la Ley N° 19.880.
Explica que la sentencia recurrida no consideró que el plazo de prescripción tanto de la acción de fiscalización de la que es titular el Servicio de Impuestos Internos, como de la acción de cobro de la Tesorería a la fecha en que se notificó la demanda de autos, se encuentra extinta ya que han pasado de sobra los términos legales para perseguir el pago de los impuestos adeudados, pues entender que una vez efectuado el requerimiento de pago la prescripción se interrumpe de manera definitiva importa consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro.
En atención a lo expuesto advierte que se han conculcado los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, celeridad, conclusivo y de economía procedimental al mantener vigente procesos por más del tiempo legal permitido, en directo perjuicio de los administrados.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, la que en lo pertinente establece que la Tesorería ha requerido de pago al contribuyente respecto de los folios que éste señala en cada uno de los expedientes administrativos seguidos en su contra, de tal forma que la interrupción de la prescripción en ellos opera en los términos del artículo 201 N° 3 del código Tributario, con ocasión de los requerimientos de pago practicados, por lo que no se cumplen los plazos de prescripción, al encontrarse interrumpida.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Quinto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo; y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Sexto: Que, sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil, y siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, soslayando el hecho cierto de haberse cobrado los tributos respectivos en virtud de la ritualidad prevista en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
Por tal motivo, se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 285 por la demandante, en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a 279 Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 93004-16.
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