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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 93047-2021

Moscoso Avello con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente

Contribuyente impugnó liquidación del SII por inversiones en fondos mutuos rechazadas por falta de justificación del origen de fondos conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta. La Corte Suprema declaró inadmisible la casación por criticar la valoración de prueba, facultad privativa de los jueces del fondo.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
93047-2021
Fecha
22 de diciembre de 2021
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz · Raúl Mera Muñoz · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don IGNACIO ZACARIAS BARRA WIREN, abogado, en representación de la contribuyente ALBERTO CEFERINO MOSCOSO AVELLO, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto que confirmó, la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2020, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (en adelante también el TTA ), que resolvió negar lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 81 , de fecha 31 de mayo de 2018, por : a) saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1, por $ 22.965.652 el 22/01/2014; b) Inversión en cuotas de Fondos mutuos efectuadas en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $ 25.000.000 el 08/04/2014; c) Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $ 32.199.700 el 29/04/2014; d) Inversión en cuotas de fondos Mutuos efectuadas en Santander Asset Mangement S.A., RUT 96.667.040-1 por $ 45.000.000 el 09/05/2014; e) Inversión en cuotas de fondos Mutuos efectuadas Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $30.000.000 el 10/10/2014; f) No justificación origen de fondos por la compra de US$97.000, equivalente a $ 55.890.430 del 12/08/2014.

Segundo: Que, por el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de lo dispuesto en los aartículos 132 del Código Tributario, 17 y 21 del mismo cuerpo legal, en relación a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala que los errores de derecho, consisten en no haber establecido como hecho de la causa, confirmando el fallo de primer grado, la circunstancia de haber justificado el origen de la inversiones en cuestión y que los fondos con los cuales se hicieron las inversiones pagaron los impuestos respectivos, dando además por establecido que su representado se encontraba obligada a tributar en primera categoría en base a contabilidad completa, siendo que fueron adquiridos sin estar dentro de su actividad como empresario unipersonal, todo ello con abierta infracción a las normas de la sana crítica.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma con mayores argumentos la de primer grado, indicando que tampoco puede alterar lo decidido la prueba rendida en esta instancia, consistente en los antecedentes contenidos en la página del Servicio de Impuestos Internos, que dan cuenta de su actividad comercial con giro del contribuyente, desde el año 2008 y los Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, ya que los mismos no tienen la entidad probatoria suficiente para dar por cumplido lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de la Renta vigente a la época, en cuanto a la forma en que se debe justificar el origen de los fondos. En efecto, al tener como hecho establecido que el contribuyente ejecuta su actividad en la primera categoría, debiendo llevar contabilidad completa, la justificación de inversiones debió acreditarse conforme a las exigencias establecidas el artículo 17 del Código Tributario, esto es, mediante los libros de contabilidad y documentación sustentatoria que den cuenta de los hechos económicos cuestionados, debidamente consignados de forma coetánea.

A falta de dichas probanzas, se debe tener por no satisfecho el estándar requerido para justificar las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador tributario, lo que conduce a confirmar la sentencia en estudio .

Lo anterior en concordancia con lo que se resuelve en el considerando 16 y 17 de la sentencia del Juez Tributario.

Cuarto: Que del recurso se constata que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a la veracidad de las operaciones cuestionadas.

Quinto: Que en cuanto a la efectividad de haber existido la infracción a las normas que el recurso considera como leyes reguladoras de la prueba, las que como es sabido se vulneran cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Sexto: Que debe precisarse que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que les es privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que, por ende, es necesario concluir que las alegaciones efectuadas por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° Tributario y Aduanero-117-2020.

A los escritos folios 169959-2021 y 172547-2021: a todo, téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

N( 93.047-2021

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaManifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoPonderación de los medios de prueba es facultad de jueces del gradoJustificación de inversionesReclamo tributarioCrítica a la ponderación de la pruebaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Reclamo de liquidaciónInversión en fondos mutuos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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