Textiles Porvenir S.A. con S.I.I., Direccion Regional Punta Arenas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 9.363-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por resolución de diecinueve de agosto de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por Textiles Porvenir S.A. en contra de las Liquidaciones N°s. 26.864, 26.865, 26.866, 26.867, 26.868, 26.869, 26.870, 26.871, 26.872, 26.873, 26.874, 26.875, 26.876, 26.877, 26.878, 26.879, 26.880, 26.881, 26.882, 26.883, 26.884 y 26.885, todas de fecha 30 de junio de 2014, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios enero de 2009 a diciembre de 2009, febrero a septiembre de 2010 e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los períodos abril de 2010 y abril de 2011.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha doce de enero de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 829.
Y
considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción a los números 3 y 4 del artículo único de la Ley 18.320, en relación al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, explicando que la resolución recurrida se funda en la falsedad de las facturas emitidas por las empresas relacionadas Cameron S.A.; Dimex S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. que conforman el crédito fiscal de la reclamante, lo que revelaría su intención de evadir el pago de tributos, hechos que se habrían establecido en el contexto de una fiscalización a las empresas acogidas a la Ley Navarino, conforme indicaron los testigos de la reclamada. Señala que los deponentes dieron cuenta de la relación entre las compañías y el estado de las instalaciones de la reclamante, a pesar que no tienen experiencia ni capacitación en asuntos industriales o textiles. Arguye que no se hizo análisis alguno de las pruebas y que la documental no fue apreciada, infringiéndose la obligación de valorarlas.
Destaca que los tres testigos señores Concha, Rodríguez y Venegas, son funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes no tienen experiencia alguna o capacitación acreditada en conocimientos industriales o de maquinarias textiles, a pesar de lo cual el juzgador se basó en tales dichos para tener por no acreditadas la efectividad de las operaciones que se dan en las facturas impugnadas en las liquidaciones objetadas, es decir, estima que el fallador concluye que las facturas son falsas porque los testigos del Servicio dicen que lo son.
Estima que carece de lógica la mera objeción de las compras de insumos y materias primas cuando las ventas no fueron objetadas y el desconocimiento de las operaciones por la falta de flete, cuando las industrias son colindantes.
Concluye que estos yerros permitieron que los sentenciadores estimaran concurrente la hipótesis del numeral 3 ° del artículo único de la Ley 18.320, en particular, la de tratarse de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y así evitar la limitación probatoria que se impone a la actividad fiscalizadora en el numeral 4° de la misma disposición. Alega que la calificación de las operaciones como de aquellas que tratan de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, fue realizada por el Comité de Evaluación de Casos, a pesar de lo cual no se ha hecho denuncia ni presentado querella criminal respecto de la reclamante.
En segundo lugar, reclama el quebrantamiento del artículo 23 inciso 4 ° N°5 del Decreto Ley 825, en relación con el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, sosteniendo que no debió desconocerse el crédito fiscal que emana de las facturas cuestionadas, ya que se cumplieron las exigencias de la norma invocada, esto es, se recargó y enteró efectivamente en arcas fiscales el impuesto, lo que trae como consecuencia que no se pierde el derecho al crédito fiscal. Añade que el fundamento del fallo para desconocer ese crédito, consiste en la falta de prueba sobre la materialidad de las operaciones que se reflejan en las facturas objetadas, lo que constituye una infracción al principio de no contradicción.
Adicionalmente, alega la vulneración del artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 2 ° de la Ley N°18.392, indicando que la decisión recurrida rechaza los gastos, a pesar que la Ley Navarino declara exenta del pago de impuesto a la renta a los contribuyentes acogidos a ella, fundado en la falsedad de las facturas. Sin embargo, afirma, la citada ley constituye un régimen tributario preferencial excepcional y por ello es improcedente que se extrapolen sanciones previstas en el régimen general para situaciones diversas, ya que con ello se lesiona el principio de legalidad.
Finalmente, denuncia la transgresión del artículo 200 en relación con el artículo 132 inciso 14 ° , ambos del Código Tributario, aseverando que los asentamientos fácticos de los sentenciadores en cuanto a su intención de evadir impuestos, son insuficientes para dar por demostrado el dolo tributario, de modo que no procedía aplicar el plazo extraordinario de prescripción del inciso 2 ° del citado artículo 200.
Explica que de haberse aplicado correctamente las normas citadas, se habría declarado la nulidad de las liquidaciones, que no debe desconocerse el crédito fiscal ni los gastos declarados y que la acción fiscalizadora está prescrita, por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado, acogiendo el reclamo y dejando sin efecto las liquidaciones.
Segundo: Que la resolución recurrida confirma sin modificaciones la de primer grado, haciendo suyos los hechos del pleito allí establecidos, y que son del siguiente tenor:
1) Que la reclamante es contribuyente de impuesto de primera categoría, que tributa en base a renta efectiva y con contabilidad completa (basamento tercero);
2) Que se encuentra domiciliada en Señoret sin número , comuna de Porvenir y está acogida a la Ley Navarino (id);
3) Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de abril de 2014, extendió la Citación N°16, por cuanto en la fiscalización selectiva de las empresas acogidas a la Ley Navarino, advirtió que las declaraciones de IVA de la reclamante eran maliciosamente falsas, informándose la extensión del plazo de prescripción y la pérdida de los beneficios de la Ley 18.320 (considerando decimocuarto);
4) Que en la visita de fiscalización hecha a las dependencias de la reclamante, se apreció que la planta no estaba en funcionamiento, que las maquinarias eran antiguas y no estaban en buen estado (fundamento decimoquinto);
5) Que la contribuyente compra a Dimex S.A., productos consistentes en telas, siendo esta empresa una de sus compradoras más importantes de telas (id);
6) Que la contribuyente ingresó a su contabilidad facturas otorgadas por la empresa Cameron S.A. que dicen relación con prestación de servicios de lavado, secado, termo fijado en rama, revisado control de calidad y embalado, en circunstancias que esta empresa tiene como giro la fabricación de productos textiles y ventas al por mayor de estos mismos (id).
7) Que no existieron flujo de dineros entre la reclamante y las proveedoras Dimex S.A., Cameron S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. y que no hay elementos que permitan inferir la efectividad de las operaciones de venta de telas de tales empresas o la prestación de servicios como lavado o transporte a la reclamante (id);
8) Que la reclamante actuó con la intención de evadir el pago de tributos, intentando dar visos de realidad y legalidad a operaciones que no existían, vale decir, registrando en sus registros contables facturas ideológicamente falsas (motivo decimosexto);
9) Que se declaró y pagó en arcas fiscales el IVA de que dan cuenta las facturas cuestionadas (razonamiento decimoséptimo).
Tercero: Que sobre la base de esos hechos, el pronunciamiento impugnado hizo suyo lo dictaminado por el juez a quo, quien resolvió, en primer término, el reclamo por incumplimiento de los plazos previstos en la Ley 18.320, indicando en su reflexión decimocuarta que cuando el contribuyente está de mala fe, se excluye la posibilidad de acotar la actividad fiscalizadora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, por eso, el Servicio de Impuestos Internos al fiscalizar a la reclamante en el marco de esa ley y citarla de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario y emitir las liquidaciones consecuentes, no se ha visto limitada por las restricciones de la citada ley, siendo aplicable el artículo 200, por lo que su accionar fue conforme a derecho.
En lo relativo a la prescripción, el referido fallo indica en su basamento decimosexto que la actuación de la contribuyente perjudicó los intereses fiscales al incrementar indebidamente su crédito fiscal y deducir los respectivos montos netos de su renta líquida imponible, concluyendo que la prescripción ordinaria no es aplicable en este caso, ya que se presentan los requisitos para que opere el lapso del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, extendiendo a seis años el período para el ejercicio de la actividad fiscalizadora, que por tales motivos no está prescrita.
Se refiere luego, en su considerando decimoséptimo, a la procedencia de reconocer el crédito fiscal IVA a la reclamante, por haberse pagado el impuesto en arcas fiscales, aspecto en el cual sostiene que de acuerdo con el artículo 1 ° inciso 4 ° de la Ley 18.392, existe un contrato entre el contribuyente y el Estado, al que se incorporan de pleno derecho las exenciones, dentro de las cuales está el IVA, por lo que no resulta admisible que por opción de un particular se contabilicen los créditos de una operación exenta como afecta, puesto que se trata de una norma que mira al correcto funcionamiento del sistema tributario, que impide en este caso la aplicación del mecanismo débito-crédito. En otro orden de consideraciones, afirma que para demostrar la recarga y entero del gravamen debe probarse el pago del precio total y, al haberse concluido que no se acreditó la efectividad de las operaciones cuestionadas, no se cumplió con lo previsto en el inciso 4 ° del N°5 del artículo 23 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios. Por esos dos aspectos considera que no es procedente reconocer el crédito fiscal impetrado.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que la casación, al no constituir instancia, impide la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, el recurso rebate los asentamientos fácticos del proceso, en particular, el relativo a la intención de la contribuyente de evadir impuestos, por cuanto se habría sostenido, exclusivamente, en los dichos de testigos, respecto de los cuales cuestiona su aptitud para generar convicción, aseverando que no existió un análisis de las pruebas. Se abordarán, en primer lugar, estos reclamos, pues de su resultado depende la eventual modificación de los hechos sobre los cuales debe estructurarse la decisión.
Cabe dejar constancia, para comenzar, que no es efectiva aquella afirmación de falta de examen de las probanzas, pues basta con la simple lectura de la sentencia de primer grado, hecha suya íntegramente por los jueces de alzada, para advertir que no sólo detalla pasajes de las declaraciones de los testigos de la reclamada, sino también alude a los antecedentes de la fiscalización y los documentos aportados en el pleito, de modo que tal fundamento del arbitrio será desechado.
Por otro lado, también es importante consignar que en el procedimiento tributario se consagra el principio de la libertad probatoria, al indicar el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario que se admitirá cualquier medio probatorio para producir fe, de modo que nada impide que la resolución recurrida acuda a la prueba testimonial para fijar sus conclusiones de hecho y reflexionar en torno al objeto del pleito, de modo que su razonamiento no ha sido estructurado en forma contraria a la ley.
En este estado de cosas, se puede apreciar que el reclamo no se explaya sobre la eventual transgresión de las reglas de la sana crítica, pues no explica la concurrencia de un error de derecho en el establecimiento de los presupuestos fácticos del proceso ni da cuenta de la irrazonabilidad de ese procedimiento, sino más bien se funda en una diferente evaluación de los medios de prueba, pretendiendo un análisis de instancia de parte de esta Corte, del todo improcedente en un recurso de derecho estricto como éste, por lo que se impone desechar este capítulo del arbitrio.
Sexto: Que, en estas condiciones, quedaron firmes los hechos de la causa. Uno de ellos, establece que la reclamante actuó con la intención de evadir el pago de tributos, intentando dar visos de realidad y legalidad a operaciones que eran inexistentes, utilizando en sus registros contables facturas ideológicamente falsas. Esta conducta es constitutiva de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, más precisamente, las castigadas por el artículo 97 N°4 inciso 2 ° del Código Tributario, encontrándose comprendida dentro de las hipótesis del N°3 del artículo único de la Ley 18.320, que permiten al Servicio actuar dentro de los plazos de prescripción, sin someterse a las limitaciones previstas por esa ley y, por ende, no está obligado a emitir la Citación dentro del término de seis meses, como prescribe el numeral 4° del artículo único de la Ley sobre cumplimiento tributario. Cabe precisar, en este punto, que la hipótesis de exclusión de los beneficios de la ley consiste en que el comportamiento sea constitutivo del tipo, no así que se haya ejercido la acción penal, de modo que es inocuo que, en el caso de autos, no se haya iniciado un proceso criminal contra la reclamante. En tales circunstancias, este capítulo del recurso de casación en el fondo será desechado.
Séptimo: Que la segunda denuncia de error sustantivo tiene que ver con el rechazo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que el recurrente reclama, que se funda en la falta de prueba sobre la efectividad de las operaciones, a pesar que es un hecho pacífico que los impuestos fueron enterados. Para desestimar este capítulo, basta con señalar que el fallo impugnado desechó la pretensión en análisis por dos aristas distintas, una de ellas, la falta de prueba sobre el pago total de la factura, que se exige porque demostraría la realidad de la operación de compra cuyo crédito fiscal se hace valer.
Sin embargo, la decisión también se funda en la improcedencia jurídica de reconocer el crédito, pues las empresas sujetas a la Ley Navarino están exentas del IVA, lo que implica la falta de operatividad del mecanismo crédito-débito fiscal, argumento que, por lo demás, es armónico con lo previsto en el artículo 23 inciso 1 ° N°2 de la ley de la especialidad; sin embargo, nada indica el recurrente sobre este tópico. La presencia de este segundo argumento en la sentencia recurrida conlleva la falta de trascendencia del yerro denunciado, pues aún de ser efectivo, no tiene la aptitud necesaria para obtener la modificación de lo decidido, al mantenerse vigente, por falta de impugnación, el mencionado argumento, de modo que este capítulo de casación será también desestimado.
Octavo: Que, sobre la denuncia de error de derecho en la aplicación del impuesto único a la renta, cabe indicar que ese aspecto no forma parte de la controversia de este juicio.
En efecto, la lectura del reclamo deducido arroja, en primer lugar, que no hay manifestación alguna en el desarrollo del libelo, que conduzca al juez a considerar que se ha puesto dentro de su esfera de conocimiento algún planteamiento preciso, que rebata la validez de las liquidaciones que se refieren a ese impuesto y, en segundo lugar, que las peticiones del libelo, además de solicitar que se deje sin efecto la totalidad de las liquidaciones por la infracción de las reglas de la Ley 18.320 o por la prescripción de la actuación fiscalizadora, requieren la invalidación de aquellas que cobran impuesto al valor agregado por motivos propios de ese tributo, sin formular pedido alguno respecto de las emitidas por impuesto único.
Consecuente con ello, el pronunciamiento del juez a quo no contempla razonamiento alguno en relación con la pertinencia de la aplicación del impuesto único y, de este modo, al referirse el recurso de apelación a esta temática no sólo sobrepasó el contenido de la resolución impugnada, sino que además aludió a considerandos inexistentes, tal como puede advertirse de la reseña hecha en los motivos anteriores de este fallo de casación.
En estas circunstancias, este reclamo será necesariamente rechazado.
Noveno: Que, finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, la disyuntiva pasa por determinar si el término aplicable es el ordinario de tres años o el extraordinario de seis años.
Al respecto, cabe precisar que uno de los casos de aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, consiste en que el contribuyente haya presentado una declaración maliciosamente falsa. En relación a este punto, esta Corte ya ha señalado (SCS 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015 y N° 1446-15, de 05 de enero de 2016) que al ser esta norma una de carácter excepcional, debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones.
Siguiendo con esta pauta de calificación, es posible concluir que los jueces del fondo no han incurrido en un error de derecho al estimar que las declaraciones de impuesto presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas, pues fueron hechas con la intención de evadir impuestos, al punto que constituyen infracciones que pueden ser sancionadas con pena corporal.
En esas condiciones, el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario ha sido correctamente aplicado, por lo que la acción fiscalizadora estaba vigente al momento de emitirse las liquidaciones reclamadas. Esto significa que este capítulo del recurso de casación también será rechazado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 786 por la abogada señora Camila Pincheira Pérez, en representación de la reclamante, Textiles Porvenir S.A., contra la sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 785.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 9.363-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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