Juan Edmunds E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado de la reclamante, don Luis Astudillo Becerra, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el amparo tributario.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso nulidad formal no señala norma legal alguna relacionada la procedencia y causal en la que se asila, limitándose a reiterar reglas sustantivas que alega en su casación en el fondo, para agregar que el fallo viola el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil -aunque en un anuncio previo menciona también el número 4 del mismo artículo-, pues infringe la norma que lo obliga en su decisión del asunto controvertido a comprender todas las acciones y excepciones que se presentan y las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia , cuestiones que evidentemente apuntan a requisitos diversos de una sentencia. Corolario de esta ausencia de desarrollo de alguna causal formal, requisito mínimo, es la falta de un petitorio claro al cual debe avocarse esta Corte.
Tercero: Que conviene tener presente que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal que no presenta causal alguna como infringida y refiere afectados requisitos de sentencia que no se incluyen dentro de las causales de sentencias tramitadas en juicio regidos por leyes especiales, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
Quinto: Que, por el recurso de nulidad sustantiva se denuncian violentados los artículos 1 y 7 letra b ) del DFL 7 ; artículo 6 , letra A Nº 1 del Código Tributario; artículo 41 de la ley 16.441; artículo 19 Nº 22 y 24 de la Constitución Política de la República; artículo 19 del Código Civil.
Explica que no es un hecho discutido que el reclamante tiene domicilio comercial y personal en Isla de Pascua, desarrolla una actividad de venta de combustibles y su proveedor ENAP en cada factura que emite le cobra el impuesto específico a los combustibles.
Aclara que su petición consiste en que Servicio de Impuestos Internos le comunique a la empresa ENAP que no le debe cobrar el impuesto específico de combustibles, razón por la cual el fallo se equivoca al razonar en torno a que debiese solicitarse la devolución del impuesto.
En lo tocante a la infracción de los artículos 1 y 7 letra b ) del DFL 7 y artículo 6 , letra A Nº 1 del Código Tributario, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la función de aplicar y fiscalizar todos los impuestos y para ello tiene la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar instrucciones y dictar órdenes, obligaciones que el fallo autoriza a ser abandonas, lo que implica un abierto atentado a las reglas anotadas, liberando al Servicio de Impuestos Internos de cumplir precisamente el rol que la ley le asigna.
Respecto al atentado al artículo 41 de la Ley 16.441, ha dejado de aplicarse por los sentenciadores de forma inexplicable a pesar de su tenor literal que fija la exención de toda clase de impuestos de bienes situados en el departamento de Isla de Pascua, sea que los fije una ley actual o futura, como es la Ley 18502 por la cual ENAP le cobra al reclamante el impuesto al combustible.
En lo que dice relación a la vulneración de los artículos 19 N°22 y N°24 de la Constitución Política de la República, entiende que resulta clara su falta de cumplimiento, pues en los hechos se ratificó una discriminación arbitraria, dejando de aplicar una regla legal especial favorable al reclamante, correspondiente al artículo 41 de la Ley 16441 y que afectó sin lugar a dudas su derecho de propiedad.
Finalmente, la última infracción denunciada, correspondiente al artículo 19 del Código Civil, la hace consistir en que cada una de las reglas previamente anotadas cuenta con un tenor literal claro, que fue desatendido en el fallo.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones Santiago confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, haciendo suyos los argumentos del mismo y en lo que interesa al recurso, aquel deja en claro una cuestión no abordado frontalmente en el libelo impugnatorio, cuales son los requisitos de un amparo económico creado en la ley 20322, que protege frente a las acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos.
Tal procedimiento tiene un sentido protectivo de función cautelar o tutela de garantías preexistentes no discutidas y no tiene la naturaleza de un acto adjudicatario declarativo.
Centrando la cuestión debatida, el Tribunal Tributario Aduanero precisa que la acción va dirigida a la aparente omisión por parte de del Servicio de Impuestos Internos, quien debiera informar a ENAP Refinerías S.A. de la improcedencia del cobro del Impuesto específico a las ventas realizadas al reclamante, por ser empresa domiciliada en Isla de Pascua, lo cual constituye una declaración de derechos, ajena al sentido de urgencia cautelar que plantea una acción como la que se pretende, además del hecho que el Servicio no esta obligado a informar a los contribuyentes que impuestos deben o no recargar, solo la Ley asigna aquello.
Adicional a lo anterior el fallo deja en claro que la normativa chilena -artículo 7 Ley 18502- establece el mecanismo de recuperación del tributo del que se reclama, mediante la solicitud de devolución del impuesto recargado.
Con lo anterior concluye que no existe omisión arbitraria alguna de parte del Servicio del Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que analizado el fallo recurrido, este se hace cargo de todas los antecedentes del proceso, de suerte que no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado o transgredido norma alguna de las que entiende el impugnante como violentadas.
Octavo: Que de lo anterior, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso de casación, lo que permite el rechazo del mismo en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido y se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, deducidos por don Luis Astudillo Becerra, en representación de la reclamante.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 94.122-21.
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