Sabco S.A. con S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de abril de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos rol 10445-2009, de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 9417-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Sabco S.A., por sentencia de veinte de enero de dos mil diez, a fojas 100, se rechazó el reclamo, confirmándose íntegramente la Resolución Ex. N° 3657, de 30 de abril de 2009, emitida por el Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la solicitud de devolución de impuesto a las ventas y servicios.
La sentencia fue impugnada por la reclamante por la vía del recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal de alzada de Santiago por resolución de siete de octubre de dos mil diez, a fojas 139, confirmándola íntegramente.
En contra de esa última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 163.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales 4ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Asilado en la primera de ellas expresa el compareciente que la sentencia se sustenta en una consideración no esgrimida en el juicio, consistente en que los servicios prestados por Sabco S.A. sean de carácter financiero.
Explica que la resolución reclamada y el informe de fiscalización no calificaron la naturaleza de la actividad de la sociedad, pues el mal llamado cobro de comisiones que en rigor era un pago de remuneraciones, siempre se consideró dentro de las actividades enumeradas en el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero jamás se definió el tipo de actividad específica de que se trataba, por lo que se incurrió en el vicio de ultra petita.
Refiere que su parte, durante la secuela del proceso, procuró demostrar que las remuneraciones que se cobran al Fondo de Inversión que administraba no estaban comprendidas en los numerales 3 ° y 4 ° del artículo 20 de la ley del ramo, lo que sorpresivamente califica la sentencia, por lo que sólo pudo refutar esa afirmación ante la Corte de Apelaciones.
Por la segunda causal esgrimida, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, plantea que mientras el fundamento décimo tercero de la sentencia califica el servicio que prestaba su representada al fondo de inversión como de carácter financiero, el fundamento décimo cuarto del fallo afirma que el mandato de su representada para administrar el fondo es de carácter comercial y no civil, por lo que los actos que ejecuta son de tipo comercial. Sin embargo, la sentencia no precisa si el servicio es financiero o comercial, indefinición que genera contradicción, pues no sabe con precisión para efectos de ejercer su defensa, si debe sustentarse sobre la base de la calificación de servicio financiero o comercial, definiciones que resultan excluyentes.
En tal sentido, alega que las actuaciones de su representada exceden jurídicamente el concepto de mandato comercial, ya que como lo ha señalado el artículo 2 ° del reglamento de la Ley N° 18.815, lo que hace como función única y exclusiva es administrar.
Con estos argumentos pide se revoque el fallo impugnado y en la sentencia de reemplazo se determine que la recurrente tiene derecho a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de impuesto a las ventas y servicios por las remuneraciones que cobró al Fondo que administraba en una suma ascendente a $7.554.823, más reajustes e intereses, o la suma que este tribunal estime en derecho procedente.
SEGUNDO: Que, enseguida, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia denunciando una aplicación e interpretación erróneas del artículo 2 N° 2 del DL N° 825, pues considera que el fallo yerra al entender que el servicio prestado por su representada es de carácter financiero y que por ello se encuentra comprendido en el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues lo relevante para efectos de determinar el hecho gravado es el tipo o naturaleza del servicio que se presta y no el sujeto que realiza la prestación.
Del análisis del N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta se desprendería que distingue entre actividades y sujetos; estos últimos no pueden ser objeto de la remisión que a esa disposición hace el artículo 2 N° 2 del DL 825, por lo que afirmar que el servicio que prestó su representada al Fondo que administraba constituye una actividad financiera y por tal razón quedaría comprendido en el numeral 3 ° del artículo 20 de la Ley de la Renta es un error, como también es equivocado señalar que la expresión empresas financieras y otras de actividad análoga que contiene la norma se refiere a actividades y no a sujetos. Adicionalmente, apunta que la disposición sólo menciona las sociedades administradoras de fondos mutuos, de modo que quedan excluidas del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta las administradoras de fondos de inversión, todo lo cual la lleva a concluir que se ha cometido un vicio en la interpretación y aplicación del artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación a la remisión al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta y la hermenéutica desarrollada por los artículos 19 a 22 del Código Civil.
También considera infringidos los artículos 1 ° y 3 ° de la Ley N° 18.815, 2° de su Reglamento y 19 a 22 del Código Civil, pues la facultad de administrar que detenta su representada comprende una serie de actos de índole civil, tales como conducir los asuntos legales del fondo, confeccionar sus estados financieros y la contabilidad, representarlo judicial y extrajudicialmente, todo lo cual excede al mero mandato comercial.
Por último, considera infringidos los artículos 1 ° y 3 ° de la Ley N° 18.815 y 2 ° de su Reglamento, en relación a los artículos 19 a 22 del Código Civil, 2 N° 2 del DL 825 y su remisión al artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues los actos de administración de carácter civil de su representada califican en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, por ende, se trata de un servicio no gravado con IVA.
El fallo califica la actividad como servicios financieros porque las cuotas de los fondos de inversión son valores de oferta pública y una alternativa de inversión para los aportantes, lo que sería consecuencia de la confusión en que incurre el tribunal entre la colocación de cuotas de participación en el mercado y la administración del fondo.
En la especie, los servicios de administración materia del reclamo no son los de la etapa de constitución del fondo, sino de la fase de administración del patrimonio de éste, en que todas las acciones que desarrolla se enmarcan dentro del ámbito de un mandato civil de administración, no comercial, ámbito en el cual su labor no es de intermediación financiera, sino de gestión de actividades del y por el Fondo, que se enmarcan en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia de alzada y en su reemplazo se declare que la recurrente tiene derecho a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de impuesto a las ventas y servicios respecto de las remuneraciones que cobró al Fondo que administraba por la suma de $7.554.823, más reajustes e intereses o la suma que este tribunal estime procedente en derecho, con costas.
TERCERO: Que los hechos en los cuales se fundamenta la ultra petita no configuran la causal alegada. En efecto, como se desprende de la lectura del recurso, el vicio consistiría en la calificación otorgada por el tribunal de la instancia a los servicios prestados por la sociedad reclamante dentro de aquellos comprendidos en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, tal circunstancia fue precisamente uno de los objetos del debate, como lo reconoce el propio recurso, durante todo el proceso la parte recurrente afirma que procuró demostrar que las remuneraciones percibidas del Fondo que administraba no estaban comprendidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 20 antes señalado, como en definitiva resuelve el fallo, de manera que no es efectiva la aseveración consistente en que no estuvo en condiciones de refutar la calificación de la actividad que desarrollaba, de lo cual deriva que el vicio de ultra petita no existe.
CUARTO: Que en lo que concierne al segundo capítulo de nulidad formal, las decisiones contradictorias se refieren a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva, como alude el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, para que una sentencia contenga decisiones contradictorias, es necesario que su parte resolutiva comprenda varias conclusiones, lo que no ocurre en el presente caso, y que ellas no puedan cumplirse simultáneamente, hipótesis que tampoco concurre.
En todo caso, la calificación de los servicios de la reclamante como de carácter financiero para efectos de su inclusión en las actividades gravadas con IVA comprendidas en el ordinal tercero del artículo 20 de la ley de la Renta, y luego la referencia a los actos ejecutados por la misma sociedad anónima como de comercio, no revela contradicción, sino que se trata de la especificación de los actos que motivan la aplicación del impuesto que la recurrente afirma no afectarle.
En consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser rechazado en sus dos capítulos.
QUINTO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, es útil destacar que la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, declaró que Sabco Administradora de Fondos de Inversión S.A. es una sociedad anónima especial constituida de acuerdo a la Ley N° 18.815, cuyo objeto social es la administración de fondos de inversión. Los servicios prestados por la reclamante corresponden a servicios financieros, comprendidos en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta y, en consecuencia, los ingresos obtenidos por el ejercicio de esa actividad están gravados con IVA. La naturaleza de los actos ejecutados por las administradoras de fondos de inversión es de actos de comercio.
SEXTO: Que el giro del reclamante no ha sido discutido en autos, fundándose la impugnación sólo en la clasificación de los ingresos que se generan por esta actividad o servicio, en cuanto a si ellos, para efectos de la tributación, deben considerarse en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, como hace la sentencia, o en el N° 5 de dicha disposición, que es la calificación que el recurrente considera correcta.
Su diferencia para efectos tributarios radica en que de aplicarse la tesis de los sentenciadores los ingresos de la Sociedad quedan gravados con IVA y en caso de ser efectivo lo sostenido por el recurrente, no se aplica dicho tributo.
SÉPTIMO: Que la sociedad reclamante está constituida como sociedad anónima, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1 ° de la Ley N° 18.046, es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil, naturaleza que corrobora el artículo 1 ° de la Ley N° 18.815.
La Circular N° 41 de 5 de octubre de 1989 del Servicio de Impuestos Internos, que trata el régimen tributario de los Fondos de Inversión creados por la Ley N° 18.815, señala que los ingresos obtenidos por tales sociedades por su condición de Administradoras de Fondos de Inversión, frente a la Ley de Impuesto a la Renta, se clasifican expresamente como rentas del artículo 20 N° 3 del referido texto legal . En virtud de esa tipificación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se encuentran afectas al tributo establecido en dicha normativa.
Por su parte, como se advierte del Reglamento Interno del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas Sabco, por la actividad de administración que realiza la reclamante percibe una comisión, la que se compone de una parte fija y una variable. La primera se cobra al Fondo por mes vencido y asciende al 0,8925% anual IVA incluido , y se calcula sobre el valor del Fondo al cierre de cada mes, antes de deducir la comisión, y se paga el primer día hábil del mes siguiente al que se hubiere devengado. Añade, será de cargo del Fondo el impuesto al valor agregado . Esta comisión fija se obtendrá aplicando el IVA vigente a la comisión de administración fija que cobra la Sociedad administradora que es equivalente al 0,75% anual. Por otra parte, la comisión adicional que la Sociedad administradora cobra al Fondo comprende en su cálculo, igual que en el caso anterior, el impuesto al valor agregado.
Asimismo consta del fallo impugnado, que el Oficio Circular N° 335 de 10 de marzo de 2006 de la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo fiscalizador de estas empresas, establece la obligación de incorporar el IVA a los precios finales de remuneraciones y comisiones de cuotas de los fondos de inversión.
OCTAVO: Que atendiendo a estas consideraciones y a la naturaleza de los servicios que desarrolla la reclamante, detallados en los motivos 11 y 12 del fallo de primer grado, reproducidos por el de alzada, los jueces del fondo dejaron establecido que se trata de una sociedad anónima especial que ejecuta actos que son calificados como actos de comercio , que corresponden a los servicios financieros expresamente comprendidos en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, lo que los condujo a concluir que los ingresos derivados de la actividad desarrollada tributa en el N° 3 referido, por ende, está afecta al pago de IVA.
NOVENO: Que en cuanto al error de derecho denunciado en lo que respecta a la aplicación del artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal aseveración no puede prosperar, desde que los jueces del fondo establecen claramente que la actividad comercial desarrollada por la contribuyente es la de empresa financiera, razón por la cual tributa de conformidad a lo establecido en el N° 3 de esa norma, que las contempla de modo expreso.
DÉCIMO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 , 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, 2N ° 2 del DL 825 , 20 N° 3 de la Ley de la Renta, 1 ° y 3 ° de la Ley N° 18.815 y 2 ° del DS N° 864 del 1990, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 140 contra la sentencia de siete de octubre último, que se lee a fojas 139.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 9417-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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