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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9419-2010

Torrealba Acevedo Luis Ivan con S.I.I.

Corte Suprema rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo del contribuyente (notario) respaldando deducción de gastos de defensa legal y transacción laboral como gastos necesarios para determinar renta líquida de primera categoría.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9419-2010
Fecha
3 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 9.419-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Luis Iván Torrealba Acevedo, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que desestimó el reclamo de autos y en su lugar, resolvió acogerlo.

A fojas 173, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la errada interpretación del inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al otorgar la sentencia la calidad de "gastos necesarios" a los pagos en que incurrió el contribuyente para defenderse de la querella por falsificación de instrumento público interpuesta en su contra, debiendo contratar asesoría letrada a fin de ser absuelto del cargo que se le imputaba y consecuentemente recuperar su cargo de notario, no obstante que los gastos que deben deducirse de los ingresos percibidos por los notarios deben ser aquellos inevitables u obligatorios, que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, cualidades que no cumplen los gastos rechazados por la autoridad fiscalizadora.

En efecto, dichos gastos no son necesarios puesto que su origen está en la perpetración de actos u omisiones, al menos negligentes o imprudentes, que son perfectamente evitables y que tienen por fuente un hecho ilícito.

Asimismo, la sentencia infringe el aludido precepto al rebajar una indemnización voluntaria de $15.000.000, producto de un avenimiento alcanzado ante un Juzgado del Trabajo, dado que el gasto no corresponde a ningún tipo de remuneración pendiente ni a indemnización obligatoria. Se trata en este caso, de un acto voluntario, evitable y prescindible y que por ende, no cumple con el requisito de ser necesario.

En consecuencia, el fallo recurrido ha otorgado dicha calidad a desembolsos que no cumplen con los requisitos de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del giro de notario y por lo tanto, para estar afectos a las deducciones que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta, como lo dispone el inciso 1º del aludido precepto.

Segundo: Que conforme lo expresado, la sentencia ha infringido los artículos 33 Nº 1 , 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al estimar necesarios para el giro del contribuyente los aludidos gastos y rebajarlos de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, permitiendo que se invocaran como costos que deben considerarse para determinar la renta global bruta, es decir, la base imponible de los Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario.

Consecuentemente, en términos del recurso, el fallo impugnado ha vulnerado el artículo 19 del Código Civil al otorgar la sentencia un alcance y sentido distinto a lo que debe entenderse por "gastos necesarios", según el tenor literal del inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tercero: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas que se denuncian infringidas, habría llevado a concluir que los gastos declarados por el contribuyente no cumplían con los requisitos necesarios para producir renta y consecuentemente, a rechazar el reclamo de autos; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia.

Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que con motivo de una revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2005, presentada por el contribuyente Luis Iván Torrealba Acevedo, en la que solicita la devolución de un saldo a favor de $ 19.144.058, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias originadas al adicionar a los ingresos declarados -en lo que interesa para efectos del recurso- los gastos referidos al pago de honorarios profesionales a los abogados defensores en juicios por querellas que se dedujeron en su contra y el pago de $15.000.000 en un avenimiento al que se arribó ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, por estimarlos el órgano fiscalizador como no necesarios y no guardar relación con la actividad del contribuyente.

Quinto: Que la calidad de necesarios para producir la renta y para el ejercicio del giro de notario de dichos desembolsos -cuya acreditación no aparece cuestionada- constituye el motivo central del recurso.

Sexto: Que, la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido como hechos de la causa que los gastos originados por la asesoría letrada que el contribuyente debió contratar a fin de ser absuelto del cargo de falsificación de instrumento público producido en su oficio que se le imputaba y consecuencialmente, recuperar su cargo de notario, están directamente relacionados con su actividad profesional y con el giro o actividad que desarrolla profesionalmente, estando todos los costos direccionados a mantenerse en su función y poder acreditar su inocencia en los hechos que se le atribuían (Motivación 6ª del fallo de segundo grado).

Lo mismo sucede con el costo de un avenimiento alcanzado ante un Juzgado del Trabajo, aprobado judicialmente y que se originó en la demanda de una ex trabajadora de la notaría que el contribuyente servía, originada en las divergencias entre el reclamante y la trabajadora sobre la forma de determinar el sistema de cálculo de remuneraciones de los funcionarios de su oficio, de modo que se trata de un gasto que se vincula en forma directa con su actividad y con el costo que le significa solventar la planilla de sus empleados, encontrándose derechamente vinculado al giro de su negocio y apareciendo necesario e inevitable para el desarrollo de su cargo. (Motivación 8ª del fallo de segundo grado).

Séptimo: Que de acuerdo a lo razonado, los jueces de alzada concluyeron que se trata en consecuencia, de gastos necesarios para generar la renta del contribuyente y que guardan relación directa con el ejercicio de la profesión y su actividad lucrativa de notario, cumpliendo por ende, con todos los requisitos legales para ser rebajados de la renta bruta de primera categoría.

Octavo: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del Fisco recurrente, es necesario que se haya verificado la violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.

Noveno: Que de lo reflexionado, puede inferirse que el arbitrio, se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

Décimo: Que consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada interpretación el inciso 1º del artículo 31 , 33 Nº 1 , 52 y 54 del DL 824, de 1974, desde que se encuentra establecido que los gastos y costos cuestionados son de aquellos que corresponde deducir de la renta bruta de primera categoría; sin que se divise .infracción al artículo 19 del Código Civil, por cuanto la sentencia ha determinado acertadamente el recto sentido y alcance de lo que debe entenderse por "gastos necesarios", según el tenor literal del inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Undécimo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 153 por doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil diez, escrita desde fojas 148 a fojas 151.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien fue de opinión de acoger el recurso en estudio por estimar que se ha infringido por el fallo impugnado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez, que los gastos deducidos, como se establecieron en el fallo, no reúnen los requisitos de ser necesarios para determinar la renta líquida, ya que ostensiblemente se refieren a recursos que son de aquéllos que importan un costo directo de los bienes que se requieren para la obtención de dicha renta, ni tampoco corresponde a los casos específicos que señala el aludido artículo 31, en relación a la función pública de notario, sino que son derivaciones de investigaciones disciplinarias sobre la conducta funcionaria del contribuyente por entero ajenas al giro comercial del negocio que administra.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona y el voto en contra, de su autor.

Rol Nº 9419-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B., y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, tres de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoDeterminación de la renta líquida imponibleGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)
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