Rehbein/tesorería General de la Republica de Chile
Compensación de devolución de IVA 2020 con deuda de IVA de 2001 realizada por Tesorería Provincial de Coquimbo. Corte Suprema revocó sentencia y acogió protección por considerar arbitraria la compensación tras 12+ años de inactividad en cobro judicial.
RevocadaApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepcio´n de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adema´s, presente:
Primero: Que el asunto a dilucidar consiste en determinar si la compensación realizada por la Tesorería Provincial de Coquimbo entre la devolución de impuestos autorizada al actor para el Año Tributario 2001 y la deuda de Impuestos al Valor Agregado que éste registra, se ajustó a sus facultades legales por tratarse de una deuda que no ha sido declarada prescrita o, por el contrario, constituye una actuación arbitraria e ilegal al haberse declarado abandonado el procedimiento incoada en contra del actor para obtener el pago de los mismos impuestos.
Segundo: Que no ha sido controvertido entre las partes que el actor adeuda al Fisco, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, $3.476.083 y $19.185.241 que debieron ser pagados el 12 de febrero y 12 de abril del año 2001, respectivamente. Para obtener el cobro de esos impuestos, el Servicio recurrido dio inicio al expediente administrativo Rol 507-2016, que en sede judicial continuó su substanciación ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol 3.478-2008, procedimiento en que fue declarado el abandono por sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 la que se encuentra firme, según se certificó con fecha 29 de noviembre siguiente.
De la misma forma, no existe controversia que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de mayo de 2020, autorizó la devolución de impuestos solicitada por el actor por la suma de $938.162 correspondiente a la declaración de impuestos del año 2020, suma que con fecha 8 de mayo siguiente, la Tesorería Provincial de Coquimbo procedió a compensar.
Tercero: Que, para resolver el presente recurso conviene recordar que el artículo 6 ° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías, en lo pertinente, dispone: Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor .
Por su parte, el artículo 34 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975 sobre Administración Financiera Del Estado, en lo pertinente, dispone: El Servicio de Tesorerías estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por éste con manifiesto error de hecho.
En los demás casos, requerirá el informe favorable del Organismo que emitió la orden del ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas erróneamente ingresadas.
Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio .
Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo legal, señala: El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.
Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos .
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido que un acto será arbitrario cuando es producto del mero capricho de quien incurre en él, pero también lo será aquel que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón.
Quinto: Que, desde esta perspectiva, tal como se dejó consignado en el motivo segundo, han transcurrido más de 12 años desde que se inició la tramitación de la causa Rol 3.478-2008, procedimiento que fue declarado abandonado por la pasividad de las partes a través de sentencia firme, por lo que es dable concluir que existen serias dudas sobre si tales acreencias del Fisco adeudadas, estén en condiciones de ser pagadas o corresponda a sumas erróneamente ingresadas, conforme se autoriza en las disposiciones antes transcritas. Ello, precisamente por el tiempo transcurrido desde que ellas se hicieron exigibles, por lo que la recurrida obró de manera arbitraria al hacer uso de la autorización que le otorga el legislador para compensar obligaciones de un contribuyente, ahora recurrente, pues careció de la diligencia, celeridad y oportunidad que es exigible a la Administración en la solución de una acreencia fiscal. Si consideramos, además, que se trata de deudas correspondientes al período febrero y abril de 2001 y que perfectamente, en razón de los principios de eficiencia y eficacia que rigen su actuar, el Servicio recurrido debió perseguir el pago oportuno en bienes distintos del actor, afectándose de esta manera tanto la garantía de igualdad ante la ley del recurrente respecto de otros contribuyentes morosos respecto de quienes el procedimiento de cobro ha sido tramitado con la debida celeridad, como también su derecho de propiedad, pues la compensación realizada por el Servicio de Tesorería afecta directamente su capacidad de disposición patrimonial de su devolución de impuesto a la renta correspondiente al año 2020.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio pasado y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de don Alfred Steve Rehbein Aguayo, debiendo la Tesorería Provincial de Coquimbo dejar sin efecto la compensación realizada respecto de la devolución de impuestos del actor correspondiente al Año Tributario 2020 y proceder al pago de la misma.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla.
Rol N° 94.222-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mun ~ oz G., Sra. Mari´a Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 30 de diciembre de dos mil veinte.
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