Areas Verdes LTDA. con S.I.I.
Reclamo de liquidación de Impuesto Global Complementario donde se cuestionaba un retiro de caja no materializado. La Corte Suprema rechazó la casación del SII y confirmó que existió error contable, por lo que no procedía agregar el monto a la base imponible del contribuyente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 9432-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por el contribuyente don Carlos Alberto Estrada Goic y la sociedad Áreas Verdes Limitada, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó la de primer grado que rechazó el reclamo y en su lugar resolvió acogerlo, dejando sin efecto la liquidación N° 111 de autos.
A fojas 283, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción al artículo 21 del Código Tributario, al tenerse por acreditado, sin prueba legal alguna, la existencia de un error contable en el balance de la empresa, conforme al cual en realidad no se habría producido el retiro material de la suma de $77.279.804, dejando la sentencia de aplicar la aludida norma que exigía demostrar dicha equivocación mediante un arqueo del saldo de caja, que debe ser acreditado con documentación fehaciente y que en la especie no se acompañó.
Segundo: Que en segundo término, se denuncia la vulneración de los artículos 38 del Código de Comercio , 1702 en relación al 1703 , ambos del Código Civil -a los cuales se les atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba- en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor probatorio en su contra a la contabilidad de la sociedad Áreas Verdes Ltda, la que constituye a su respecto un instrumento privado que su parte no ha suscrito ni otorgado y que por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo presenta, sólo hace plena fe en contra del comerciante que lo lleva y por ende, carece de mérito probatorio respecto de quienes no lo han suscrito, infringiendo la sentencia la regla de interpretación del artículo 19 del Código Civil, al desatender el tenor literal de las aludidas disposiciones, lo que ha permitido reconocerle valor a documentación privada, alterando el mérito probatorio a los medios de convicción producidos en el juicio.
Tercero: Que un tercer orden de reproches lo configura, en los términos del recurso, la transgresión al artículo 47 en relación al artículo 1712 del Código Civil, en concordancia con el artículo 426 del de Procedimiento Civil,a través de su errónea aplicación al tener por acreditados hechos desconocidos, tales como que el egreso del que da cuenta el asiento contable denominado "Ajuste Zona Franca" no se ha producido y constituye un error contable que se corrigió, sin determinar previamente los hechos conocidos necesarios para construir una presunción judicial, apartándose del tenor literal de los citados preceptos, con lo que se vulneran los artículos 19 del código sustantivo y 160 y 170 N° 4 del código procedimental civil.
Cuarto: Que un último error de derecho lo constituye, según el recurrente, la errada aplicación de los artículos 21 incisos 1 ° y 3 ° , 33 N° 1 letra g ) y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al permitirse que el contribuyente socio de la empresa reclamante, señor Estrada Goic disminuya en forma indebida la base imponible sobre la cual se aplica el Impuesto Global Complementario, ya que la sentencia ha impedido que se le agreguen las partidas incluidas por el órgano fiscalizador en la liquidación cuestionada, producto del agregado a la Renta de Primera Categoría de la sociedad.
Quinto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la aplicación correcta de las disposiciones vulneradas habría permitido confirmar la sentencia de primer grado, por no encontrarse acreditada la existencia de un error en la contabilidad y consecuencialmente, se habría presumido retirado de la sociedad, en el porcentaje que le corresponde al socio señor Estrada, el monto cuestionado, declarando improcedente la rebaja de la base imponible del impuesto global complementario; por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que rechace los reclamos en todas sus partes.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N° 111 de 30 de julio de 2008, determinó a don Carlos Alberto Estrada Goic, diferencias por Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2005, por haberse rechazado las diferencias que corresponden a gastos por intereses y desembolso de caja denominado "Ajuste Zona Franca" detectadas en la sociedad Áreas Verdes Ltda., de la cual es socio en un 95%, por lo que se presume retirado por éste el monto que se disputa de acuerdo a su porcentaje de participación en la sociedad.
El contribuyente adujo en su defensa que el egreso de caja de fecha 21 de diciembre de 2004, ascendente a $77.279.804, registrado en el Libro Diario Folio 3492, asiento contable N° 20, denominado "Ajuste Zona Franca", se había debido a un error manifiesto, ante lo cual realizaron el ajuste pertinente, anulando el asiento aludido, reversando el movimiento de zona franca por el año 2004 y acompañando ante el Servicio de Impuestos Internos los balances debidamente modificados. Dicho monto nunca fue retirado por los socios. Para acreditar sus asertos, el recurrente acompañó a su reclamo la prueba instrumental descrita en el considerando 6° de la sentencia de primer grado, a la que se agregó la incorporada por la autoridad fiscalizadora que se consigna en dicho basamento. Del mismo modo, aportó prueba testifical, consistente en las declaraciones de don Daniel Sillard Avendaño y don René Ojeda Miranda.
Séptimo: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, ponderó la prueba instrumental rendida por el contribuyente, en particular los libros contables y el balance consolidado que rola en el Folio 4453 del año comercial 2004, tributario 2005, que comprende tanto el disponible de la cuenta de caja de la Zona Franca como de la Zona de Extensión, llegando a la suma en la cuenta caja de $82.653.086, en la que se encuentra incorporada la suma contabilizada en el asiento N° 20 de Folio N° 3492 de la contabilidad Zona Franca, lo que le permite concluir que la suma cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos fue informada y declarada, siendo el referido balance consolidado la base para la tributación anual del año comercial 2004 de ese contribuyente (considerando 6° del fallo de segunda instancia).
Octavo: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse presente que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece "Los empresarios individuales y las sociedades que determinen renta imponible sobre la base de renta fectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores ...sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del Artículo 54".
Por su parte, el artículo 54 N° 1 , inciso tercero, señala "para los efectos del presente impuesto, la renta bruta global comprende...Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien se trate de préstamos, casos en los cuales se entenderán retiradas por los socios o prestatarios".
Del tenor de las normas transcritas precedentemente, se desprende que los desembolsos de dinero que no se imputen al valor o costo de los bienes del activo deben considerarse retirados de la empresa y los socios deben agregarlos a su base imponible Global Complementario, en proporción a su porcentaje de participación.
Noveno: Que, sin embargo, la sentencia impugnada, luego de ponderar las probanzas del reclamante, concluyó que el retiro de fondos que se imputa al contribuyente había sido un error contable al efectuar el asiento respectivo de la cuenta caja, el que fue corregido, en atención a que no se había producido el retiro material de $ 77.279.804, por lo que la autoridad fiscalizadora no debió dar por establecido que lo que se indicó en el asiento contable correspondía a un retiro personal por cuanto se subsanó el error en la contabilidad del contribuyente requerido antes de practicadas las liquidaciones N° 111 a 114 de fecha 30 de julio de 2008 (considerando 4° del fallo de segunda instancia). A lo anterior, se agrega que como norma general cuando se detectan errores manifiestos y comprobados en los registros contables de un contribuyente, no existe plazo para que éste efectúe las rectificaciones correspondientes, según se lee del Oficio 0784 de 23 de marzo de 2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos de la época (considerando 5° del fallo de segunda instancia).
Dicha circunstancia constituye un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica contraria y favorable a las pretensiones del recurrente es necesario que se haya verificado la violación de leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Décimo: Que en el caso de autos el Fisco de Chile argumenta que la sentencia tuvo por acreditado un error contable que no existió, sin que se haya rendido prueba al efecto. Sin embargo, la crítica efectuada no constituye una violación de leyes reguladoras de la prueba como reprocha la recurrente, sino una forma de apreciar las probanzas que no resulta acorde a sus pretensiones.
En efecto, estima insuficiente los documentos contables, que ponderados por los jueces de la instancia, les permitieron adquirir convicción acerca de la efectividad de dicho error, lo que en caso alguno constituye quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la sentencia no ha desconocido la carga de la prueba que pesa sobre el reclamante en orden a acreditar sus afirmaciones por los medios de prueba que contempla la ley, sino que valorando la prueba presentada, le dio el mérito probatorio que la condujo a acoger el reclamo, lo que se relaciona con un tema de apreciación -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto a control de casación, que es de derecho estricto, puesto que no se puede entrar a examinar el proceso en lo que se refiere a la conducta fáctica que se tuvo por establecida, sino en las situaciones descritas en el motivo anterior, ninguna de las cuales se ajusta a la realidad de autos.
Undécimo: Que en el mismo orden de razonamientos, tampoco constituye infracción a leyes reguladoras de la prueba -como se designa a los artículos 38 del Código de Comercio y 1702 en relación al 1703 del Código Civil y 346 del de procedimiento Civil- la valoración que la sentencia efectuó de los libros de contabilidad del reclamante, dado que el error denunciado discierne únicamente sobre la base de la ponderación que de dichos documentos efectuaran los jueces de la instancia, cuestión que como ya se señalara, escapa a las facultades de este Tribunal de Casación.
Lo mismo sucede, con la trangresión de los artículos 47 y 1712 del Código Civil en relación con el 426 del código adjetivo que se denuncia por el recurso, relativo a la prueba de presunciones, a los cuales de igual modo se les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, por cuanto el reproche nuevamente cuestiona las conclusiones a las que arribaron los jurisdicentes luego de ponderar los diversos elementos de convicción incorporados al proceso.
Duodécimo: Que descartada una infracción a leyes reguladoras de la prueba y encontrándose establecido que existió un error contable al efectuar el asiento respectivo de la cuenta caja de la sociedad Áreas Verdes Ltda., y que en definitiva no se había producido por los socios el retiro material de la suma de $77.279.804, por lo que el saldo de caja al 31 de diciembre de 2004 era de $82.653.086, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al dejar sin aplicación las normas contenidas en los artículos 54 , 21 incisos 1 ° y 3 ° y 33 N° 1 , letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que el monto que se imputa como retiro no se ajusta a los hechos, de modo que no corresponde agregarlo a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante de autos.
Décimo tercero: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 254 por don Michael Wilkendorf Simpfendorfer, Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, escrita desde fojas 249 a fojas 253.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
Rol Nº 9432-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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