Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 94447-2021

Chaigneau Haensgen con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Vuelve Tabla.-

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
94447-2021
Fecha
20 de enero de 2022
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Rodrigo Biel Melgarejo · Jorge Dahm Oyarzún · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogado de la reclamante, don Benjamín Ferrada Walker y don Andrés Cuevas Braun, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo presentado y confirmó la resolución Exenta N°663 de 7 de marzo de 2019.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que el recurso nulidad formal se asila en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 número 6 del mismo cuerpo legal, acusando la falta de decisión del asunto, no obstante que al fundarlo expresa que el vicio concurre porque el tribunal no tomó en consideración ni valoró prueba fundamental para resolver la controversia, lo que por cierto no corresponde a la regla invocada. Incluso al citar el autoacordado sobre la materia, lo relaciona con cuestiones de fundamentación de los hechos.

Tercero: Que amén de no encontrar sustento en los antecedentes de la causa el fundamento de la causal esgrimida, conviene tener presente que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .

Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la real causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.

Quinto: Que, por el recurso de nulidad sustantiva se denuncian tres capítulos de infracciones.

El primero refiere la infracción de los artículos 4 bis , 200 , 201 , 21 e inciso 15 ° del artículo 132 del Código Tributario . Afirma que la reclamante declaró impuestos para el año tributario 2009 y sin perjuicio de ello, igualmente estaría vencido el plazo de prescripción ordinaria, siendo improcedente aplicarle el plazo extraordinario porque la buena fe se presume y es el Servicio de Impuestos Internos es el que debe probar la mala fe, lo que no hizo en relación a la contribuyente.

El segundo capítulo corresponde a la infracción de los artículos 1448 , 1470 , 2295 y 2296 . En este punto aduce que no esta en discusión que el vencimiento del impuesto ocurrió el día 30 de abril del año 2009 y la notificación de giro ocurrió con fecha 30 de abril de 2015, es decir, 6 años después de su vencimiento, por lo que transcurrió el plazo legal de prescripción extintiva ordinaria. Esgrime también que la contribuyente Nicole Chaigneau declaró impuestos para el año tributario 2009, lo que hizo su empleador en su representación y sin perjuicio de lo anterior, de haberlo omitido, para que la omisión en la declaración de un impuesto dé lugar a la prescripción extraordinaria debe acreditarse que tal omisión se hizo de mala fe, lo que no ocurrió.

Agrega que nos encontramos ante un pago de lo no debido, pues el pago que realizó doña Nicole Chaigneau .contribuyente reclamante- no fue un pago voluntario y no estamos en presencia de una obligación natural. Conforme lo anterior, la conclusión del fallo acerca que es la contribuyente quien solicita de manera voluntaria el Giro realizado, se encuentra desmentido con la declaración del propio fiscalizador de Servicio de Impuestos Internos, quien contactó a la reclamante para que pagare el supuesto impuesto adeudado.

Finalmente en lo que toca al tercer capítulo, lo hace consistir en la infracción al artículo 3 ° bis del D.F.L. N°7 de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, puesto que la contribuyente fue amenazada por un funcionario de la Dirección de Grandes Contribuyentes quien, sin tener la más mínima competencia para ello, la obligó a cancelar un supuestos impuestos, tratándose de un acto totalmente arbitrario..

Sexto: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la sentencia recurrida deja asentado que fue la propia contribuyente y reclamante la que solicitó con fecha 23 de abril de 2015 giro de impuestos en relación al año tributario 2009, por omisión de declarar operaciones de contratos derivados y con igual fecha el Servicio de Impuestos Internos pone a la reclamante en conocimiento del giro 450571 solicitado según formulario 2117, sin que la reclamante presentara declaración alguna para el año tributario 2009.

Con lo anterior la extensión del plazo a 6 años de prescripción es válida al tenor del artículo 200 del Código Tributario, pues la reclamante se encontraba en estado de no declarante para el año tributario 2009.

Séptimo: Que del tenor del libelo y de una atenta lectura del mismo se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, sin que por lo demás explicitara de qué manera se infringió alguno de los principios de la sana crítica. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido y se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, deducidos por don Benjamín Ferrada Walker y don Andrés Cuevas Braun, en representación de la reclamante.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 94.447-21.

1

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoPlazo de prescripciónAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de casación en la formaGiro de impuestosPrescripción extraordinariaReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesDisconformidad con la valoración de la pruebaContrato de derivadosDeclaración de impuestosCausales del recurso de casación en la formaCausal improcedente en juicio regido por leyes especialesNo se señala o explica error de derecho

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 781CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 766
← Sentencias del Poder Judicial