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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9460-2010

Rosas Guerino Ricardo con S.I.I

Prescripción de liquidaciones de IVA y renta por rechazo de crédito fiscal con facturas irregulares. La Corte Suprema rechaza la casación del SII al confirmar que se actuó fuera de plazo sin acreditarse malicia del contribuyente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9460-2010
Fecha
13 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, trece de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 9.460-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por el contribuyente don Ricardo Rosas Guerino, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia que desestimó el reclamo de autos y en su lugar acogió la excepción de prescripción, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas y el giro de los impuestos.

A fojas 294, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción al artículo 21 del Código Tributario, que se produciría al estimar la sentencia que le correspondía al Servicio de Impuestos Internos acreditar que el reclamante actuó a sabiendas o con conciencia de su ilegitimidad al efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, en circunstancias que al órgano fiscalizador sólo le corresponde impugnar los documentos, recayendo la carga de desvirtuar los cargos en el contribuyente, lo que no se hizo y, en consecuencia, al no haberse demostrado la efectividad de las operaciones comerciales sustentadas en facturas irregulares, deben producirse los efectos de orden tributario que la ley contempla para estas situaciones.

Segundo: Que, en un segundo capítulo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al estimar el fallo recurrido que no existen antecedentes que permitan calificar las declaraciones de maliciosamente falsas y, por el contrario, concluir que obedecen a operaciones reales debidamente registradas en la contabilidad de la empresa contribuyente, no obstante que no se demostró legalmente la efectividad material de las transacciones cuestionadas.

Tercero: Que en otro capítulo de vulneraciones, se denuncia la falsa aplicación del inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario al estimar la sentencia procedente al caso sub lite, el plazo de prescripción de tres años omitiendo ampliarlo al extraordinario de seis años, a pesar de tratarse de declaraciones maliciosamente falsas.

Cuarto: Que en una cuarta sección, se denuncia la contravención de los artículos 21 , 30 , 33 , 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se configuraría al acoger la sentencia la excepción de prescripción respecto de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente a los años tributarios 1995 y 1996, considerando como costos, sumas pagadas por el contribuyente en operaciones cuya materialidad no fue acreditada y que sirven para determinar la base imponible sobre la cual se aplican los aludidos tributos. Ello, porque estos costos no constituyen gastos necesarios para producir la renta y deben considerarse rechazados por no cumplir con los requisitos legales.

Quinto: Que explicando la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados, se habría resuelto que las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos no fueron desvirtuadas por el contribuyente, y que como consecuencia de la presentación de declaraciones maliciosamente falsas debía aplicarse el término de prescripción del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, y rechazarse en definitiva el reclamo; por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia.

Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que mediante las liquidaciones N°s 241 a 257, de 07 de abril de 2000, se determinaron al reclamante Ricardo Rosas Guerino, diferencias de impuestos por rechazo al uso de crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado, amparado en facturas falsas emitidas por doña Patricia Medina Rozas, correspondientes a los períodos abril de 1994 a agosto de 1995; Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro de Renta correspondientes a los años tributarios 1995 y 1996.

En su defensa, el contribuyente sostuvo que las facturas rechazadas las recibió de una contribuyente que cumplía con todos los requisitos legales, registraba iniciación de actividades, autorización de facturas y guías de despacho. Asimismo, habría efectuado los pagos con dinero efectivo y las operaciones estarían respaldadas con 5 guías de despacho contabilizadas que acompaña al reclamo; de modo que sus declaraciones se ajustan a las normas del artículo 23 Nº 5 del DL 825, de 1974.

Séptimo: Que considerando estos antecedentes, los sentenciadores de alzada concluyeron que en el proceso no hay elementos que permitan concluir la falsedad de las declaraciones de impuestos efectuadas por el contribuyente, ni tampoco se ha demostrado mala fe en la incorporación de tales instrumentos en su contabilidad. Por tal razón señalaron, debe estarse al plazo normal de prescripción de tres años.

En las circunstancias anotadas, no se advierte la infracción al artículo 21 del Código Tributario, precepto que hace recaer en el contribuyente la carga de probar con determinados medios de prueba la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, desde que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia en los motivos 1º y 2º del fallo recurrido al concluir la corrección de las facturas objetadas y consecuentemente la buena fe del reclamante al incluirlas en sus antecedentes contables, lo que revela la insuficiencia de elementos para efectuar la calificación que autoriza ampliar de tres a seis años el plazo de prescripción.

Octavo: Que la falta de aplicación del término extraordinario de prescripción importa el motivo central del recurso.

Noveno: Que en estas condiciones, no demostrada la falsedad de las facturas incluidas por el contribuyente en las declaraciones cuestionadas por la autoridad fiscalizadora, para desvirtuar la convicción de los jurisdicentes e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurrente, es necesario que en los razonamientos de la sentencia se haya verificado violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan otras que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no concurren en la especie.

Décimo: Que en este escenario, puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del Fisco recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

Undécimo: Que en concepto de esta Corte, de lo reflexionado puede inferirse que no se ha infringido por falta de aplicación el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario que autoriza a extender el plazo de tres años a seis, cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos objetó al reclamante diversas facturas de una proveedora respecto de la cual presentó querella criminal por estimar que a aquélla le habría correspondido un actuar doloso, sin que dicha impugnación alcance al contribuyente de autos, sobre quien se omitió tal indagación, lo que llevó a entender a los jueces del grado que no era posible determinar lo apócrifo de los documentos ni la malicia con que éste habría actuado al incluirlas en las declaraciones que se cuestionan, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al contribuyente pasado tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se obró fuera de plazo.

Duodécimo: Que consecuentemente, tampoco puede imputársele a dicho fallo haber transgredido por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 21 del Código Tributario; 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974; 21, 30 N° 1, 33, 52 y 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta; y, 19 y 23 del Código Civil, desde que el servicio fiscalizador no pudo emitir las liquidaciones reclamadas.

Décimo tercero: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 277 por doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil diez, escrita desde fojas 274 a 275.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 9460-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Prescripción de la acciónRechaza recurso de casación en el fondoBase imponibleGasto rechazadoAmpliación del plazoExcepción prescripción de la acciónDeclaración maliciosamente incompleta o falsaGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)
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