Checho Producciones LTDA. / Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente contra las Liquidaciones N° 271 a 320 de 27 de abril de 2005 y acogió la excepción de prescripción.
2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 24 inciso 2 ° , 200 y 201 del Código Tributario; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 5 y 19 N° 3 inciso 6 ° de la Constitución Política de la República; artículo 23 N° 1 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 20 , 30 , 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 07 de julio de 2005, la contribuyente reclama contra las liquidaciones N°s 271 a 320 de 27 de abril de 2005 y desde esa fecha transcurren una serie de actuaciones judiciales de naturaleza tributaria, que considera varios aspectos que hacen complejo el asunto debatido, como lo es, el análisis integral de todas y cada una de las presentaciones y argumentaciones expuestas por la parte reclamante, quien además acompañó profusa documentación al proceso, es decir, no hay una paralización de la causa por razones imputables al Servicio de Impuestos Internos, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a que en definitiva llegó el Tribunal Tributario de primera instancia, ponderando debidamente la prueba aportada por la reclamante.
De lo anterior se desprende claramente que es un procedimiento tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario mientras el Servicio se encuentre impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, como así se hizo.
Agrega que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal por lo que no resulta procedente aplicar las normas invocadas por el contribuyente.
Indica que como consecuencia de la infracción de las normas de prescripción, consecuencialmente, no se han aplicado las normas establecidas en los artículos 23 N° 1 y 5 del D.L. 825 de 1974; 20, 30, 33 y 35 de la Ley de la Renta, con relación al artículo 21 del Código Tributario, que regula la carga probatoria que impone al contribuyente la obligación de desvirtuar con prueba suficiente las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, dado que es él quien debió acreditar con prueba suficiente sus alegaciones.
Afirma que en la presente causa es posible observar que el reclamante mantuvo una conducta en la que no se observa ningún interés por dar impulso al procedimiento iniciado, limitando sus actos procesales a la presentación de su reclamo, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y, posteriormente, luego de la dictación de la sentencia, presenta el respectivo escrito de apelación.
Hace presente que la inactividad de la única parte en el proceso de reclamación en primera instancia da cuenta de la desidia por la tramitación de la causa iniciada por el contribuyente, en consecuencia, esta situación sólo lo beneficia, quien ahora pretende hacer valer dicha inacción en contra del titular del derecho a cobrar los impuestos respectivos o rebajar pérdidas tributarias no acreditadas fehacientemente, es decir el Fisco.
Junto con lo anteriormente expuesto, debe destacarse que, en directa relación con lo señalado, debe tenerse presente que el único perjudicado con la demora ha sido precisamente el Fisco, quien después de estos años aún no ha visto satisfecho el pago de los tributos correspondientes y/o que se rebaje las pérdidas tributarias no acreditadas fehacientemente, originado en la determinación improcedente de su carga tributaria.
3° Que son hechos no controvertidos, por así haberlos declarado el fallo, los siguientes: a) Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas el 27 de abril de 2005; b) Que el reclamo se dedujo por el contribuyente el 07 de julio de 2005; c) Que la sentencia de primer grado se notificó el 14 de diciembre de 2016; d) Que se impetró recurso de reposición con apelación subsidiaria contra dicho pronunciamiento, el 26 de diciembre de 2016.
4° Que el fallo impugnado establece en su motivo sexto: que el proceso tributario se sustanció en primera instancia por más de trece años, reclamándose el día 7 de julio de 2005 y elevándose los autos en alzada recién este año 2018, el día 22 de marzo. En particular, entre esas dos fechas, cabe notar que la sentencia definitiva se notificó en diciembre de 2016, el recurso de apelación a su respecto se concedió el 17 de marzo de 2017 y los antecedentes se remitieron recién el 22 de marzo de 2018 .
Agregando en el considerando séptimo que: En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de trece años a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, sin que exista una causa justificada para ello, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa en forma indebida la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, sea éste favorable o desfavorable .
5° Que es importante dejar constancia que la transgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto central del debate. Así, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la conjugación de esas disposiciones con las específicas del derecho interno y, en su caso, analizar la forma en que éstos se vinculan con los hechos de la causa.
El artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.
Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N° 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de noviembre de 2016).
De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.
6° Que la segunda cuestión a resolver, entonces, es la forma en que las disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.
En tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2 ° y 3 ° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a petición del reclamante (artículo 24 inciso 2 ° y 147), no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de manera indefinida, deviniendo la acción del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal.
En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de una década, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado.
7° Que razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción de fiscalización como de cobro de impuestos, estatuye dos lapsos que corren paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, uno ordinario de tres años, y otro extraordinario de seis años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Si bien la ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse o renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y la devolución de la carta certificada, en los artículos 11 y 63 del Código Tributario) ellas resuelven situaciones particulares que no vienen al caso en esta litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de los espacios de tiempo indicados.
8° Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación de impuestos sólo justifica, en términos generales, un período de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario, dicho interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un período superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido comunicada por el Servicio.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, sea éste favorable o desfavorable.
9° Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a concluir que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada el 07 de julio de 2005 por el contribuyente Checho Producciones Ltda. venció el 07 de julio de 2011, época a la cual el órgano jurisdiccional competente no se había pronunciado sobre la reclamación, lo que sólo ocurrió el 29 de noviembre de 2016, notificada el 14 de diciembre de 2016.
10° Que, así entonces, no se verifican las infracciones que se denuncian, por lo que el arbitrio debe ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado por la abogada doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 9.464-19.
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Descriptores
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