Damco Chile S A/servicio de Impuestos Internos
Devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. La Corte Suprema rechazó la casación por manifiesta falta de fundamento, al estimar que el recurso impugnaba hechos sin denunciar violación de normas reguladoras de la prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
1° Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez en representación de la contribuyente DAMCO CHILE S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 215200000176, de 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución solicitada por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
2° Que en un primer apartado se denuncia la infracción del artículo 11 inciso 2 ° de la ley N° 19.880, señala que los sentenciadores vulneran los principios de imparcialidad y objetividad con que debe actuar la administración, en atención a que la resolución fundante de esta acción carece de fundamentos, lo que le resta todo mérito, puesto no se basta a sí misma.
En un segundo acápite acusa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, expone que los sentenciadores no tomaron en consideración la documentación contable de la reclamante, lo que redundó en una ponderación indebida de las probanzas aportadas, toda vez que acreditó la procedencia de los créditos que imputó para obtener la devolución solicitada.
Luego acusa la infracción de los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 1467 del Código Civil, señala que los jueces del grado rechazan la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas al no validar la pérdida tributaria, pese a que cumplió con cada uno de los requisitos para obtener la dicha devolución existiendo, por ende, una correcta determinación del resultado tributario la que se basó en los documentos contables que la ley le exige mantener.
Finalmente señala que los jueces de segundo grado han quebrantado lo que dispone el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, pues la recurrente tiene derecho a obtener la devolución pedida al cumplir con las exigencias y requisitos para ello.
3° Que el fallo de recurrido confirma íntegramente el de primer grado, que en lo que interesa al recurso, estableció que no existe congruencia entre lo sostenido por la recurrente en su reclamo y la prueba rendida, pues argumenta que cuenta con la mayoría de los respaldos de las partidas objetadas por el ente fiscalizador y que no fueron considerados, sin embargo dichos antecedentes no fueron aportados por la contribuyente en la etapa administrativa de revisión, siendo imposible para el Servicio de Impuestos Internos validar su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, motivo por el que se ha emitido el acto administrativo reclamado, además, durante la tramitación del juicio tampoco aparejó la totalidad de la documentación solicitada, sin que se lograra demostrara las pérdidas que invocan y la efectiva existencia de las mismas.
4° Que en lo que respecta al primer capítulo del recurso en estudio, esto es, aquél en que se denuncia la vulneración de los principios de imparcialidad y objetividad, pues ésta carecería de fundamentos, sin embargo a pesar de la falencia que se acusa, el recurrente pudo reclamar de la resolución que le denegó la devolución impetrada, por ende, ésta contenía el razonamiento necesario para que la contribuyente pudiese ejercer su derecho a defensa, de suerte que el arbitrio en este acápite no puede prosperar, pues la censura que se hace no causa agravio al impugnante, careciendo del perjuicio necesario para accionar en esta sede.
5° Que, en lo tocante a las restantes infracciones que denuncia en relación al cumplimiento de los requisitos para obtener la devolución solicitada, lo cierto es que se asentó como un hecho de la causa que no se acreditó la pérdida que daba lugar a su solicitud; por su parte en lo que respecta a la tasación y determinación del base imponible sin que precediera citación, es claro que ello si ocurre, pues el mismo recurrente da cuenta de la Citación 55-1, de manera que es posible establecer que el arbitrio impugna, en dichas secciones, los presupuestos fácticos de la decisión, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo, pues como ya se señaló únicamente acusó una errada valoración de los medios de prueba aportados. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
6° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 282, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 279 y siguiente.
Al escrito folio N° 138973-2016: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, a sus antecedentes.
Al escrito folio N° 139047: a lo principal, téngase presente, al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 94857-16.
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Descriptores
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