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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 94862-2016

Sociedad de Ahorro Homar LTDA. con Servicios de Impuestos Internos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
94862-2016
Fecha
22 de noviembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 94.862-2016 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de  veintitrés de junio de dos mil dieciséis del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Sociedad de Ahorro Homar Limitada, en contra de las Liquidaciones N° 81 y 82, emitidas el 28 de marzo de 2013 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, las que se confirman en todas sus partes, disponiendo que cada parte pagará sus costas.

Apelada esta sentencia por la reclamante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, como aparece de fojas 230.

En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 261.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se basa, en primer término, en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, al haber declarado los jueces del grado que no habría sido posible establecer el verdadero monto de la pérdida del reclamante, ya que eso no fue alegado por el Servicio de Impuestos Internos sino que, por el contrario, dicho monto fue revisado, corregido y por ende, es indiscutible.

Asimismo, expresa que la resolución que recibe la causa a prueba no establece como hecho controvertido el monto de la referida pérdida tributaria, sino la necesidad de los gastos registrados en las cuentas servicios administrativos y profesionales y, por consiguiente, la procedencia de la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada por el contribuyente.

Lo anterior permite concluir, en su concepto, la transgresión al principio de congruencia propio de la causal que se invoca, de manera que lo decidido causa a su parte un grave perjuicio, reparable sólo con la declaración de nulidad del fallo recurrido y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo.

Segundo: Que, en segundo lugar, la misma parte denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de carecer de fundamentos de hecho y de derecho, exigidos en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del referido cuerpo legal, lo que se produce atendida la ausencia de valoración de la prueba rendida para establecer como hecho que su representada no acreditó la prestación real y efectiva de los servicios que conforman los gastos que describe. Tal ausencia de valoración acarrea la falta de motivación de la sentencia, que demanda el análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, determinando los hechos en que se funde la decisión, por lo que la contenida en el motivo 11° del fallo de primera instancia, que extracta, resulta inconsistente e insuficiente para sustentar lo resuelto.

Tercero: Que, en cuanto al primer vicio de nulidad invocado, que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

Cuarto: Que, en este contexto, corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que se produjo la discusión.

Al efecto, examinados los antecedentes, resulta evidente que la impugnación resulta infundada, toda vez que analizados los escritos fundamentales de las partes aparece que el Servicio de Impuestos Internos objeta la determinación de la situacion tributaria de la reclamante tanto en lo referido a ciertos gastos rebajados en la fijación de su renta líquida imponible del año tributario 2012, como en cuanto al origen de la pérdida declarada en dicho ejercicio y, por ende, el derecho al pago provisional por utilidades absorbidas declarado.

Recibida la causa a prueba a fojas 140, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad que la partida objetada cumple con los requisitos exigidos por la ley que hacen procedente su deducción como gasto.

2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad de verificarse los supuestos de hecho que hacen procedente la devolución del pago provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.

En tales términos, debatiéndose en autos el derecho de la reclamante a la restitución del pago provisional por utilidades absorbidas requerido, el presupuesto fundamental de tal pretensión es la existencia de la pérdida que se invoca como antecedente, lo que se encuentra comprendido en la resolución que recibe la causal a prueba al exigir la acreditación de los supuestos de hecho que hacen procedente la devolución , por lo que la conclusión de los jueces del grado referida a su falta de demostración, atendida la deficiencia probatoria que se reprocha en el fallo de primera instancia y que la Corte de Apelaciones de Santiago, aparece acorde al tenor de la discusión de autos.

Quinto: Que, lo expuesto precedentemente permite descartar la procedencia de la causal 4ª invocada, por cuanto aparece que la litis fue resuelta al tenor de lo planteado por las partes en sus escritos fundamentales, apareciendo de la lectura atenta de la sentencia de primera instancia que al desarrollar los motivos que sustentan lo decidido, el sentenciador de la instancia sólo ha dado cumplimiento a su ministerio, por lo que se impone el rechazo de la causal invocada.

Sexto: Que, respecto de la segunda causal de nulidad hecha valer, cabe tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la causal del numeral quinto del mismo precepto no resulta procedente en un proceso regido por leyes especiales, como el de la especie, por lo que dicho motivo de nulidad no podrá prosperar.

Séptimo: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que, en este apartado, la defensa de la sociedad contribuyente sostiene la infracción de las normas que consagran el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República; artículos 25 y 39 del Código de Comercio y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones que habrían sido vulneradas porque se rindió prueba y ella no fue examinada, se obstaculizó la defensa del contribuyente al solicitar nuevos antecedentes nunca esgrimidos por la reclamada, desatendiendo las normas que cita del Código de Comercio que disponen que la fe de los libros es indivisible.

En segundo término, denuncia como conculcados los artículos 19 inciso 1 ° , 20 , 21 y 22 inciso 1 ° del Código Civil y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que se habría producido al establecer nuevos requisitos para el gasto necesario. Al efecto, expresa que el sentido natural y obvio de un gasto necesario es su funcionalidad, por sí solo o en su contexto, por lo que no tendrá esa calidad cuando signifique una menor rentabilidad o un perjuicio para la empresa, de manera que descartados estos últimos extremos en los invocados, ellos han debido ser aceptados. Asimismo, señala que la sentencia exige que las facturas deben contener en su texto una explicación sobre la determinación del monto facturado, desconociendo la claridad del contrato acompañado, por lo que existe una falsa aplicación del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre precios de transferencia y/o sobre el artículo 64 del Código Tributario sobre la tasación, ya que ha debido ser el Servicio de Impuestos Internos quien ejerza esta facultad, no obstante lo cual es el Tribunal Tributario y Aduanero quien exige este nuevo estándar legal para que las facturas por servicios puedan ser rebajadas como gasto.

En tercer lugar, sustenta su impugnación en el quebrantamiento del artículo 132 del Código Tributario, en relación al artículo 27 del Código de Comercio y 21 del Código Tributario, por desconocer el valor probatorio de la prueba documental aportada en la fase administrativa y judicial, ya que en el proceso no se ha realizado un análisis certero de los antecedentes contables acompañados, los que no han sido objetados y constituyen un medio probatorio que ha debido ser ponderado de manera preferente, pese a lo cual el tribunal ha negado, de manera incorrecta, la convicción que emana de ellos, imponiendo obligaciones o requisitos que no existen en la ley.

Por último, denuncia la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, en relación con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al señalar el fallo que el reclamante no acompañó antecedentes para acreditar la efectividad de los servicios prestados, omitiendo valorar aquella prueba destinada a demostrarlos, la que ha sido descartada con infracción al principio de la razón suficiente, al omitir valorar adecuadamente los instrumentos privados aportados por falta de fecha cierta, ya que ello no constituye un motivo válido para desconocer su contenido, y conculcando el principio de no contradicción, al sostener que su parte nada probó y, a continuación, prescindir de analizar aquellos elementos de convicción destinados a acreditar la efectividad de los servicios.

Termina solicitando acoger el recurso y en sentencia de reemplazo, revocar el fallo de primera instancia, haciendo lugar al reclamo.

Noveno: Que, para el adecuado estudio y resolución del arbitrio interpuesto, conviene tener a la vista que los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa los que siguen:

1° La reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objetivo social es ahorrar en distintos instrumentos, incluyendo acciones, percibir sus dividendos, participar como socio, accionista o comunero en empresas o sociedades de cualquier naturaleza, si con ello se consigue aumentar los fondos ahorrados, administrar los activos adquiridos con sus ahorros y obtener las rentas y frutos provenientes de ellos; y en general, realizar toda clase de negocios rentísticos.

2° Que en el año 2011 la reclamante percibió dividendos de Sigdo Koppers S.A. por un total de $3.623.707.420.-

3° Que la reclamante celebró un contrato escrito con Málaga Asesorías e Inversiones Ltda., en virtud del cual esta última se obligó a prestarle servicios de contabilidad y administración sobre la base de un valor hora equivalente a cinco unidades de fomento, con una remuneración mínima mensual de 690 unidades de fomento.

4° Que Málaga Asesorías e Inversiones Limitada emitió a la reclamante 13 facturas entre los meses de enero y diciembre de 2011, por concepto de servicios administrativos que suman un total de $150.539.129.- de los $262.768.966.- que refleja por el referido concepto el balance tributario del mismo período, sin que se acompañara al proceso la factura por el monto mas relevante emitido en septiembre de 2011, por $112.229.837.-

5° Que la prueba instrumental rendida por la reclamante consigna una utilidad contable distinta de la reflejada por su balance tributario y determinan una pérdida tributaria diversa de la declarada en el formulario 22.

6° Que en la especie no se acreditó la prestación real y efectiva de los servicios que originaron el gasto objetado.

En tales condiciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que impone al contribuyente la obligación de probar y justificar con todos los medios de prueba los gastos que se pretenden deducir al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta así como la pérdida invocada, el tribunal consideró que tal carga no resultó satisfecha desde la prueba rendida no permite determinar con acierto la naturaleza o tipo de cada servicio prestado y su valor y, con esa información, establecer si los pagos realizados por éstos han sido necesarios para producir la renta de la reclamante. Asimismo, la inconsistencia de información de que da cuenta la instrumental que describe impide establecer el verdadero monto de la pérdida tributaria de la reclamante, aspectos todos esenciales para establecer la procedencia de los gastos rebajados, la causa u origen de la pérdida del ejercicio y consecuencialmente, la pertinencia de la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en el formulario 22 del año tributario 2012.

Décimo: Que, los jueces de segundo grado ratificaron lo decidido por el sentenciador de primera instancia que, conforme a los hechos expuestos, no tuvo por satisfechos los requisitos que prescribe el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que rechazó el reclamo deducido, ratificando las liquidaciones emitidas por diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2012 y por concepto de reintegro, según lo dispuesto en el artículo 97 del DL . 824.

Undécimo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que por no tratarse de una instancia no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los parámetros de la sana crítica permite reconocer.

Duodécimo: Que, al tenor de lo expresado, resulta forzoso concluir que la refutación deducida no podrá prosperar, toda vez que la exposición de motivos contenida en todos sus capítulos son propios de un mecanismo de impugnación diverso del intentado, que mira a los requisitos de la sentencia definitiva, mas no a la corrección sustantiva de lo resuelto.

En tales condiciones, al no haber explicitado nada más allá que una discrepancia con las conclusiones asentadas por los jueces de grado sobre la base de la presunta omisión del análisis de las probanzas agregadas al recurso que la simple lectura de lo resuelto desmiente, el recurso no podrá ser atendido, por no haber satisfecho la carga argumentativa que supone la casación en el fondo que, en lo referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, demanda demostrar la forma en que los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados fueron conculcados mediante el establecimiento de los hechos que soportan lo resuelto.

Décimo tercero: Que, la referencia que el arbitrio formula a los principios de razón suficiente y de no contradicción no logran dotarlo de fundamento, toda vez que el examen de lo decidido permite corroborar que las conclusiones a las que el tribunal arribó se derivan necesariamente de los elementos probatorios revisados, corroborando el aserto referido a la falta de precisión de los antecedentes agregados para sustentar, con el estándar que la ley impone, la procedencia del gasto impetrado y calificarlo de necesario para producir la renta; por lo que no resulta efectivo el error de razonamiento que se imputa.

Por último, la errónea comprensión de los extremos de lo debatido en autos permite, entonces, corroborar lo afirmado en la sentencia, en el sentido que la parte reclamante no demostró el verdadero monto de la pérdida tributaria que es presupuesto indispensable para la procedencia del reclamo que pretende la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, por lo que ha debido demostrar la concurrencia de cada uno de sus requisitos, siendo la demostración de la entidad de la pérdida tributaria una carga ineludible y no satisfecha, no obstante los claros términos de los actos reclamados, el debate verificado en autos y el tenor de la resolución que recibió la causa a prueba.

Décimo cuarto: Que la referencia que el recurso realiza a las disposiciones que establecen la fe de los libros contables no altera lo resuelto ya que el artículo 21 del Código Tributario prescribe, en lo que interesa, que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

Según la norma transcrita, no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, por lo que la circunstancia que la documentación que cita no haya sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, desatiende que tal omisión no acarrea como consecuencia el reconocimiento de su capacidad persuasiva para demostrar la efectividad de las operaciones en las que la reclamante sustenta su determinación impositiva, de manera que la calificación sobre su mérito insuficiente formulada por la sentencia del grado ha sido efectuada por los jueces en virtud de sus atribuciones privativas, arribando a conclusiones que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, como se ha dicho, escapa del control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.

Décimo quinto: Que en tales condiciones, no ha podido infraccionarse lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que los hechos establecidos en la causa y que han quedado firmes, dan cuenta de su correcta consideración por los jueces del fondo en la decisión de lo debatido, en la determinación de la situación tributaria de la reclamante.

Décimo sexto: Que entonces, dado que no se presentan en el fallo impugnado las infracciones denunciadas en el arbitrio de fondo, éste deberá ser igualmente desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y segundo otrosí, respectivamente, de fs. 231 por el abogado señor Juan Pablo Orellana Pavón, en representación de Sociedad de Ahorro Homar Limitada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 230.

Acordada la condena en costas con el voto en contra del ministro señor Künsemüller, quien fue del parecer de no imponerla, al estimar que la reclamante recurrió con motivo plausible para ello.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 94.862-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar en comisión de servicios, respectivamente.

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaProcedimiento especialUltra petitaFalta de decisión del asunto controvertidoServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamo tributarioPago provisional por utilidades absorbidasInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gastos generalesValor probatorio de contabilidad

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)
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