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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 94918-2016

Sociedad Comercializadora Cugat LTDA. con Servicios de Impuestos Internos

Rechazada casación sobre reclamo por vulneración de derechos contra SII. Contribuyente impugnaba rechazo de solicitud para dejar sin efecto liquidaciones de impuestos por falta de documentación respaldatoria.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
94918-2016
Fecha
15 de diciembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

A los escritos folios N° 138654-16, 138992-16 y 142656-16: a todo, téngase presente.

Al escrito folio N° 142061-16, estese al mérito de lo que se decidirá.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Pablo Latorre Ascui en representación de la contribuyente Comercializadora Cugat Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo por vulneración de derechos impetrado en contra del Servicio de Impuestos Internos por la dictación de la Resolución OPAT 06.00 EX N° 211, de 04 de diciembre de 2014.

Segundo: Que en un primer acápite se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba previstas en el artículo 132 del Código Tributario, en concepto del recurrente, se han desatendido los criterios de apreciación de la sana crítica al omitir el análisis comparativo de los elementos aportados, lo que llevó a un establecimiento erróneo de los presupuestos fácticos del caso.

En otros apartado acusa el quebrantamiento del artículo 155 del cuerpo legal citado, señala que los sentenciadores han restringido el procedimiento por vulneración de derechos al estimar que éste solo procede cuando al actuación del Servicio de Impuestos Internos es ilegal, excluyendo la posibilidad de recurrir por las arbitrariedades cometidas, en particular por no respetar un precedente administrativo, conculcando el principio de confianza legítima, ya que se demostró que en el caso de otros contribuyentes el director actuó de manera distinta acogiendo sus revisiones lo que ciertamente es una arbitrariedad que puede ser emendada por la vía del reclamo intentado.

Continúa imputando una errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 letra B N° 5 del compendio normativo en referencia, precepto que permite al Director Regional revisar y corregir en cualquier tiempo los vicios o errores manifiestos en los giros o liquidaciones de impuestos, pues dicha acción se enmarca dentro de la potestad de corrección administrativa con la que cuenta dicha autoridad, sin que en ella exista algún tipo de inadmisibilidad probatoria que rige en el procedimiento de reclamación tributaria.

Finalmente atribuye una errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, en relación a lo que prescriben los artículos 1 , 2 , 10 , 17 letra f ) y 35 de la Ley N° 19.880, indica que el primero de los preceptos enunciados se señala un plazo establecido para considerar los antecedentes aportados por los administrados, ello en relación al principio de contradictoriedad y el derecho con el que cuentan los particulares para acompañar la documentación pertinente para acreditar sus pretensiones, lo que se une al deber correlativo de la administración de apreciar esos antecedentes debidamente al resolver la petición sometida a su competencia.

Tercero: Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que, al tenor de la prueba rendida, dio por acreditado que lo que busca la contribuyente por medio de la actuación que, entiende conculca sus derechos, es la resolución del Director Regional que no da lugar a su solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones que le fueron practicadas, sin que indique que en ellas hay errores o vicios, sino que no pudo cumplir con acompañar la documentación respaldatoria de su situación contable, por ende, dichas actuaciones no pueden ser consideradas como ilegales.

En lo que dice relación a la discriminación arbitraria que alega, señala el arbitrio que en los casos que la autoridad administrativa sí reviso los antecedentes aportados por la misma vía escogida por la impugnante en situaciones similares, lo cierto es, que tal actuación no obliga a la autoridad para actuar de la misma forma en casos posteriores. Concluye indicando que no se formó la convicción de que la dictarse el acto reclamado se haya vulnerado el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental.

En cuanto a la conculcación del artículo 8 bis N° 9 del código del ramo, indica que dicho precepto no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que los documentos que acompañó la contribuyente a este procedimiento debieron ser agregados en la etapa de fiscalización de la que fue objeto y que culminó al practicarse las respectivas liquidaciones.

Finalmente en lo que respecta al quebrantamiento del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, señala que el acto reclamado por esta vía es una resolución exenta que no contiene partidas o elementos que incidan en el pago de un impuesto o en aquellos que sirven de base para determinarlo, en razón de ello no se ha visto afectado su derecho de propiedad por medio de un acto que es solo la manifestación del ejercicio de una facultad que la ley le confiere al Director Regional para corregir de oficio los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido en un acto administrativo determinado, por lo que su patrimonio se encuentra intacto al no haber reclamado oportunamente de las liquidaciones que le fueron practicadas.

Cuarto: Que en lo que respecta al primer capítulo del recurso en estudio, esto es, aquél en que se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de la devolución pedida. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

Quinto: Que el reproche que efectúa la contribuyente dice relación con el rechazo del Director Regional del Servicio de Impuesto Internos a la revisión administrativa de las liquidaciones de impuesto N° 394 a 415, notificadas a la recurrente con fecha 12 de diciembre de 2013, las que le fueron cursadas por las diferencias detectadas en su oportunidad en los créditos fiscales de impuestos a las ventas y servicios, fundado en que no acreditó suficientemente el citado crédito durante la fiscalización efectuada por el ente revisor.

Sexto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo tercero ut supra, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia de primera instancia, se desestimó la vulneración de garantías que reprocha el impugnante al Director Regional al haber éste desestimado la revisión de las liquidaciones que le fueran cursadas, pues en concepto de los jueces del grado dichos actos no contenían vicios o errores manifiestos que permitieran su enervación por la vía escogida por la contribuyente, toda vez que el fundamento de las liquidaciones dice relación con la falta de antecedentes requeridos a la actora para justificar los créditos fiscales que sustentan el impuesto a las ventas y servicios del periodo fiscalizado, de modo que lo pretendido, esto es, que se analice la documentación que respaldan sus planteamientos en este reclamo, debió ser discutido en un procedimiento general de reclamaciones para así enervar las liquidaciones que le fueron practicadas.

Séptimo: Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 253, en contra de la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, escrita a fojas 252.

Acordado luego de desestimada que fuera la indicación previa de los Ministros Señores Brito y Dahm, quienes fueron del parecer de declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo por los siguientes fundamentos:

1°.- Que la acción intentada por la contribuyente es de naturaleza cautelar, de tal forma que busca proteger las garantías contempladas en los numerales 21 ° , 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo como supuesto la transgresión de alguno de los derechos enunciados por parte de la autoridad tributaria.

2°.- Que, por ende, la acción de tutela intentada en estos antecedentes busca amparar derechos ya constituidos para el reclamante, de tal forma que el acto u omisión realizado por la administración los conculque, con miras a restablecer el derecho en relación a la garantía amagada.

3°.- Que conforme a lo reseñado las controversias que tengan como objeto el reconocimiento de algún derecho, es decir, busquen un pronunciamiento declarativo no puede ser conocido por esta vía, ello en atención a que lo que se persigue es recuperar el imperio del derecho en un ámbito proteccional.

4°.- Que por lo expuesto el recurso de casación no es procedente en una acción como la interpuesta, puesto que, dicho arbitrio tiene aparejado un pronunciamiento de índole declarativo, destinado a reconocer, establecer o instituir nuevos derechos o situaciones jurídicas diversas las que el actor tenía previamente, lo que ciertamente se opone a un procedimiento cautelar, por lo que el recurso intentado resulta inadmisible.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 94918-2016.

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Descriptores

Reclamación tributariaReclamo de liquidaciónRechaza casación en el fondoProcedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 155 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 BISCODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 10 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 1 (DEL ART. 1)
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