SOC. Comercial Santa Lucia LTDA. con S.I.I.
Reclamación de liquidaciones de impuesto global complementario por años 1999-2001. El SII utilizó facturas falsas contabilizadas por la sociedad para fundamentar el cobro. Se rechazó la alegación de prescripción y se confirmó la tributación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En autos rol 950-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por los contribuyentes don Andrés Julio Hadwe Jadue y don Farid Antonio Hadwe Jadue, se dictó sentencia de primer grado el diez de junio de dos mil trece, que rola a fojas 594 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones N° 1541 a 1545 -respecto de Andrés Hadwe- y liquidaciones N° 1534 a 1540 -relacionadas a Farid Hadwe- todas de fecha 23 de junio de 2005, por impuesto global complementario de los años tributarios 1999, 2000 y 2001 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Esta decisión fue recurrida de apelación por los reclamantes ya mencionados, a fojas 610, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de diciembre de dos mil trece, según se lee a fojas 770 y siguientes, con declaración que se rechaza la excepción de prescripción formulada y que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 8 de julio de 2005 y el 4 de mayo de 2012, respectivamente.
A fojas 773 y siguientes, la defensa de los contribuyentes dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 819.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia error de derecho al rechazar la prescripcion invocada, sosteniendo que las Liquidaciones practicadas a don Andrés Hadwe N° 1541 a 1545 y a don Farid Hadwe N° 1534 a 1540 deben ser dejadas sin efecto, por haber sido notificadas cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción ordinario previsto en el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, que es el que corresponde en este caso. Sin embargo, aduce que la Corte de Apelaciones aplicó erradamente el plazo del inciso 2º de la norma citada, al estimar que sus representados, en su calidad de socios, no podían sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en las declaraciones de impuesto por el uso de facturas no fidedignas efectuado por la sociedad Comercial Santa Lucía Ltda.
Indica que la interpretación del inciso 2º del artículo 200, debe ser estricta, al ser un precepto de excepción. En este caso, se está dando por establecido, en forma errada, el conocimiento de las irregularidades, sin dar por asentadas las demás condiciones o requisitos para que rija esta norma excepcional, como es el aprovechamiento de ellas en la declaración de los reclamantes, específicamente en la correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001; que la falsedad en que se incurrió en las declaraciones de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratarían de eludir, esto esto, con el impuesto global complementario declarado por los reclamantes.
También se infringen estas normas cuando se tiene por establecido el conocimiento de las irregularidades imputadas a la sociedad, en razón de ser administradores de la misma, así como en la responsabilidad que tendrían los administradores o representantes legales en los hechos infraccionales que ameritan pena corporal.
Este error está relacionado con la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente las relativas a los instrumentos públicos y de presunciones, y del artículo 21 del Código Tributario, señalando al efecto que se concluye el conocimiento (y la responsabilidad) de las irregularidades imputadas, sobre la base de su calidad de socios administradores de la sociedad cuestionada, conculcando los artículos 47 , 1698 , 1699 , 1700 y 1712 del Código Civil, y artículos 341 , 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil, que definen el concepto de instrumento público, señalan su valor probatorio e indican los casos en que serán considerado como tales en juicio. En este sentido, indica que se da valor a pruebas utilizadas para acreditar la malicia de la sociedad, como son las facturas y declaraciones juradas que no rolan en estos antecedentes, además con respecto a la escritura pública de la sociedad Comercial Santa Lucía Ltda., de 14 de julio de 1995, que confiere la calidad de representantes legales a los dos reclamantes, de forma que el error de derecho se produce al dar por establecida la responsabilidad de éstos, sin detenerse en que la representación de la empresa era conjunta o separada y podían actuar indistintamente.
De esta manera, estos elementos de conviccion no permiten tener por establecido el conocimiento de las irregularidades, ni su responsabilidad y participación en las mismas, lo que demuestra la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los supuestos que permitieron el rechazo de su reclamación.
Indica que lo señalado se confirma al examinar el certificado expedido por un ministro de fe, el que expresa que en el informe del fiscalizador no se hace mención a los socios, por lo que no era posible establecer el conocimiento de las irregularidades por parte de los contribuyentes, sin que existan antecedentes en el proceso que permitan calificar de maliciosamente falsas la declaraciones de impuestos, lo que se desprende de la lectura de las propias liquidaciones reclamadas y el informe evacuado por el fiscalizador, instrumentos que consignan la calidad de representante legal del reclamante de la sociedad Servicios MT Ltda., sin que estos instrumentos permitan deducir la participación del recurrente en la irregularidades incurridas por la sociedad.
También se infringe el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, 707, 1459 y 1712, todos del Código Civil porque el dolo de los contribuyentes no se presume, puesto que como punto de partida debe estarse a la buena fe con que los contribuyentes presentan sus declaraciones de impuestos por lo que la situación contraria debe ser probada, vulnerando con ello de igual manera el artículo 21 del Código Tributario, desde que se releva al Servicio de Impuestos Internos de cumplir con la carga probatoria de acreditar el dolo de los contribuyentes.
Por último, indica que se han infringido las normas que cita de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 33 Nº 1 , 52 , 53 , 54 , 65 N° 3 , 69 , 72 y 97 al obligarles a tributar en circunstancias que las acciones se encuentran prescritas, cobrando reajustes y reintegros que no corresponden.
Termina describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando acoger el recurso, anular el fallo atacado y en la sentencia de reemplazo correspondiente, revocar la de primera instancia y declarar la prescripción de la accion fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto del impuesto global complementario y reintegro de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas, toda vez que con error de derecho se ha aplicado el plazo de prescripción de seis años, en circunstancias que correspondía aplicar el de tres.
Segundo: Que una adecuada decisión del recurso hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Que a la sociedad Comercial Santa Lucía Ltda., se le practicaron las liquidaciones Nº 718 a 744, de 29 de abril de 2005, por diferencias al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, las que se encuentran firmes.
2.- Que dichas liquidaciones a la sociedad citada se practicaron por utilización indebida de créditos fiscales sin respaldo documentario, con facturas materialmente falsas de proveedores irregulares.
3.- Que los reclamantes figuran como administradores de la sociedad mencionada.
4.- Que las liquidaciones N°1541 a 1545 por diferencia de Impuesto Global Complementario y Reintegro, fueron notificadas al reclamante don Andrés Julio Hadwe Jadue el 29 de junio de 2005.
5.- Que las liquidaciones N°1534 a 1540 por diferencia de Impuesto Global Complementario y Reintegro, fueron notificadas al reclamante don Farid Antonio Hadwe Jadue el 29 de junio de 2005.
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, teniendo para ello en consideración que los reclamantes son los únicos socios con participación del 50% cada uno, siendo además, los representantes legales de la sociedad Comercial Santa Lucía Ltda.(primitivamente cuestionada) y por ende no podían menos que saber del registro contable de facturas falsas sin la adopción de resguardos legales de ningún tipo, debido a lo cual y pese a ello se registraron tales facturas, viéndose por ende directamente beneficiados por las maniobras de evasión de impuestos. Por lo que consideran que en este caso en particular era aplicable el plazo de prescripción extraordinario contenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, y habiendo sido notificadas las liquidaciones dentro de dicho plazo, se rechazó el reclamo.
Cuarto: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido. Para ello es necesario tener en consideración que el fundamento de la sentencia impugnada para desestimar la excepción de prescripción ordinaria del inciso primero del artículo 200 del código citado respecto de los recurrentes, lo constituye el hecho que a la sociedad a la que pertenecían dichos contribuyentes se le alteró el impuesto declarado de Primera Categoría, en razón de la imputación de un crédito fiscal improcedente por haber contabilizado la misma sociedad, para efectos del IVA, facturas falsas que tornaban maliciosa las declaraciones correspondientes a los años tributarios 1999, 2000, 2001 y 2002. De lo anterior, se desprende que la motivación para invocar el plazo que consagra el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario se refiere a circunstancias y conductas atribuidas a una persona jurídica distinta del reclamante, por impuestos diferentes a los liquidados a los recurrentes, atribuyéndoles conocimiento y participación en tales hechos en su calidad de representantes legales de la sociedad.
Quinto: Que corresponde dilucidar si ha existido el primer error jurídico reclamado en el recurso en estudio, esto es, si al momento de notificarse las liquidaciones reclamadas a los recurrentes, relativas a Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, el plazo de prescripción con que contaba el ente fiscalizador se encontraba vencido, o si por el contrario dicha actuación se realizó dentro del término legal, para lo cual es necesario tener presente que los sentenciadores consideraron que en el caso particular de los reclamantes era aplicable el plazo extraordinario de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues no podían menos que saber, que las declaraciones de impuesto de la empresa de la que son socios, dada su calidad de representes legales de la sociedad Comercial Santa Lucía Limitada, eran maliciosamente falsas dado que en éstas se incluyeron facturas que se estimaron irregulares.
Sexto: Que el artículo 200 del Código Tributario, en materia de prescripción, señala en su inciso primero un plazo general de prescripción en los términos siguientes: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago . En el presente caso, las liquidaciones se refieren a las declaraciones presentadas por los recurrentes para los años tributarios 1999, 2000 y 2001.
No hay discusión en cuanto a que las liquidaciones impugnadas se notificaron a los reclamantes el 23 de junio de 2005, de lo que se desprende que el Servicio de Impuestos Internos, consideró que el plazo aplicable a los contribuyentes es el contenido en el inciso segundo del artículo antes aludido. Sin embargo, y a pesar de no discutir que los impuestos liquidados a la empresa de la que los recurrentes son socios y representantes son distintos del Impuesto Global Complementario de carácter personal, consideró que éstos actuaron de mala fe porque, tenían la administración de la mentada sociedad.
Séptimo: Que en tales circunstancias, correspondía a los reclamantes probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones, por lo que al determinarse que la sociedad Santa Lucía Ltda no logró demostrar que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas eran reales ha generado un débito fiscal legítimo, lo que consecuencialmente implicaba que sus socios administradores debían acreditar la veracidad de sus declaraciones, cuestión que no se verifica en estos antecedentes.
Octavo: Que, a la luz de lo expresado, se puede colegir que al no haber acreditado los contribuyentes la veracidad de sus declaraciones a la luz de lo que dispone al artículo 21 del Código Tributario, era plenamente aplicable a los reclamantes el plazo extraordinario contenido en el inciso 2 ° del artículo 200 de la norma citada, desde que no lograron desvirtuar por los medios de prueba que le franquea la ley, las imputaciones que le hiciera el Servicio de Impuestos Internos por medio de las liquidaciones reclamadas.
Noveno: Que en relación al segundo error de derecho formulado por los recurrentes en su recurso y que dicen relación con la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el derecho común. Así se hace necesario analizar, la efectividad de haber existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Décimo: Que cabe precisar, que aunque los recurrentes se esmeran en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso se advierte que lo impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la evidencia que se rindió en el proceso. Así conforme se reseñó en el considerando segundo de este fallo, los jueces del grado, tuvieron en cuenta a la luz de los antecedentes aportados tanto por los contribuyentes como por el propio fiscalizador, que la contabilidad de la empresa de la que los recurrentes son sus únicos socios y representantes no era fidedigna, pues en ella se contabilizaron facturas falsas. De esta manera la labor desplegada por el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó el mérito de las pruebas rendidas por las reclamantes, expresando razones suficientes para esa determinación. En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que lo que se ataca en realidad, es la ponderación que los sentenciadores hicieron de la prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos, por lo que en este acápite el recurso de nulidad habrá de ser desestimado.
Undécimo: Que por último respecto de la vulneración de las normas de Ley de Impuesto a la Renta que se denuncian como infringidas, al aplicar a los recurrentes el Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del cuerpo legal citado, quebrantamiento que se sustenta en la prescripción de la acción de cobro con la que contaba el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que ya ha sido desestimada en los basamentos que preceden, por lo que sus reproches carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.
Duodécimo: Que de acuerdo a lo señalado el recurso de casación ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 773, por el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de los contribuyentes don Andrés Julio Hadwe Jadue y don Farid Antonio Hadwe Jadue, contra la sentencia de once de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 770 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos . Rol N° 950-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman los abogados integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a siete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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