Mario Patricio Muñoz Montecinos SERV. TRANS. Carga con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Empresa de transporte de pasajeros reclamó devolución de peajes conforme a Ley 19.764. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que la empresa no cumplía requisitos para la franquicia: contrataba servicio por intermediaria y no figuraba en Registro Nacional.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
A los escritos folios N° 139410-2016 y 140035-2016: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación del contribuyente Mario Patricio Muñoz Montecinos servicio de Carga y Pasajeros E.I.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que desestimó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 108201000383, de 15 de enero de 2015, que denegó la devolución solicitada por el recurrente.
Segundo: Que, el reclamante acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 6 B ) N° 9 , 21 , 126 y 132 incisos 10 ° y 14 ° del Código Tributario, artículo 1 ° de la Ley N°19.764, artículo 8 ° del Decreto Supremo N° 212 , artículo 172 del Código de Comercio y artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que los sentenciadores infringen las normas reguladoras de la prueba al establecer como presupuesto fáctico de la causa que la empresa reclamante no cumple con uno de los requisitos contemplados en el artículo 1 ° de la Ley 19.764 para ser beneficiaria de la franquicia allí dispuesta, esto es, prestar el servicio de transporte público de pasajeros, que constituye su giro, tributando por ella en primera categoría bajo la modalidad de renta presunta, por ende debió concluirse que aun cuando se realiza para un tercero, sigue teniendo como giro el transporte público de pasajeros.
Luego expone que el hecho de que no se encuentre inscrita en el Registro Nacional establecido en el D.S. 212 de 1992, no lo inhabilita para ser beneficiario por la franquicia contenida en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.764, no solo porque esa exigencia no está contenida en el último cuerpo legal citado, sino porque el estado no pude mutar el régimen tributario de un contribuyente por el cumplimiento o incumplimiento de exigencias legales ni menos reglamentarias.
Por otra parte explica que el hecho de ser la empresa EME BUS la que paga el derecho a losa y la que anuncia directamente el servicio de transporte de pasajeros, no significa que sea ella la que efectúa la actividad principal, esto es, el transporte terrestre de pasajeros, además, dicha empresa no paga los peajes en las plazas concesionadas y que rebaje dichas sumas, es por ello que al no existir una doble utilización de la franquicia esta debe ser reconocida a la reclamante.
Finalmente indica que habiéndose acreditado que la recurrente desarrolla efectivamente el giro de transporte terrestre de pasajeros, que utiliza las obras viales concesionadas, que paga peajes en cada plaza correspondiente, y, que se encuentra afecta al impuesto al petróleo diésel, la franquicia invocada tiene como objeto evitar el doblo cobro por un mismo concepto, a saber, la construcción y mantención de las obras públicas concesionadas, por lo que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos debió hacer lugar a la petición de devolución impetrada dictando una resolución favorable, puesto que, se cumplían cada uno de los requisitos para ser beneficiario de ella.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa a la nulidad sustantiva incoada por la contribuyente, confirmó la de primer grado, señalando en su motivo cuarto: Que, lleva razón el apelante cuando afirma que el debate se relaciona con el cumplimiento de la tercera condición, esto es, que la empresa de transporte de pasajeros preste el servicio de transporte público a través de los respectivos buses.
Según la reclamante sí se cumple con dicho requisito, ya que es una empresa de transporte público de pasajeros que presta dicho servicio con sus buses y choferes aunque la venta de pasajes es realizada por la empresa Eme Bus Limitada, quien recibe una comisión por dicha gestión. Además, argumentó que, para los efectos de la Ley N° 19.764, lo importante es la circunstancia que el bus respectivo preste servicios de transporte público de pasajeros, interpretación que emana de la historia de la ley .
Por su parte en el razonamiento quinto expone Que, analizado el precitado artículo 1 ° de la Ley N° 19.764, a la luz de su historia, aparece que la motivación de la franquicia en cuestión era efectivamente evitar una doble contribución al gremio del transporte (inicialmente incluía al transporte de carga, luego solo a las empresas de transportes de pasajeros rural, interurbano o internacional) a la mantención de las carreteras concesionadas, ya que, por un lado, la financian con el pago del impuesto específico a los combustibles y, por el otro, soportan el pago de peajes en las rutas concesionadas.
Sin embargo, el dato precedente no lleva indefectiblemente a la interpretación que realiza la reclamante, en el sentido que lo decisivo son los buses que usan habitualmente dichas carreteras y no tanto que la empresa pudiese ser calificada como de transporte público . Lo claro es que el texto normativo en análisis otorga la franquicia a Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional... que paguen peaje en las rutas concesionadas por el uso de dichas vías .
En su fundamento sexto expresa Que, en la determinación del sentido correcto de la norma antedicha resulta preciso atender a lo regulado en el Decreto Supremo N° 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.
En su artículo 2 ° se establece el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, catastro global en el que deben inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, así como también los vehículos destinados a prestarlos. Agrega el artículo 3 ° que la inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros y en su artículo 4 ° se dispone que las personas o entidades que inscriban servicios en dicho Registro serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables.
La inscripción debe ser solicitada por el interesado en prestar los servicios al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, adjuntando antecedentes relativos al interesado, a los vehículos y conductores (artículo 8 °). Y en el caso de los interesados deben consignar el tipo de vehículo que utilizará en el servicio y la existencia de un título que lo habilite a destinar dichos vehículos al servicio .
Finalmente en su considerando séptimo establece Que, tal como sostuvo el juez a quo, en su considerando quinto, son hechos no discutidos que la empresa reclamante se dedica al transporte terrestre de pasajeros (su giro es transporte urbano de pasajeros vía autobús, locomoción colectiva) y que en el ejercicio 2011 desarrollo la actividad utilizando vehículos de su propiedad o como arrendatario con opción de compra.
La propia reclamante ha reconocido que la venta de pasajes es realizada por la empresa Eme Bus Limitada, acreditándose, además, que es ella la que paga el derecho de losa en el terminal administrado por Comercial Ardea S.A., anunciando públicamente un establecimiento de conducciones, ofreciendo directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las tarifas asociadas a cada tipo de bus.
De otro lado, si bien se probó la inscripción de los buses en el Registro Nacional, no se acreditó que la reclamante sea quien figura como titular o responsable del servicio de transporte (considerando décimo tercero).
Todo lo anterior nos lleva a compartir el parecer jurídico expresado por el tribunal de primer grado en el sentido que la empresa reclamada no cumple con todos los requisitos legales para gozar de la franquicia analizada y, consecuentemente, la devolución solicitada es improcedente, tal como lo declaró la Resolución reclamada .
Cuarto: Que resulta correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar la sentencia en alzada, ello porque claramente la contribuyente para ser beneficiaria de una franquicia tributaria debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece la normativa que rige la materia, es decir, debió acreditar que contrataba directamente el servicio de transportes con los pasajeros y no por intermedio de una empresa diversa, es por ello que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.764, no procedía que se le concediera la devolución solicitada, además, se dejó establecido en ambas instancias que la impugnante no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en el D.S. 212 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
Por ende, tal y como se establece en el fallo recurrido la contribuyente no podía ser beneficiada con la franquicia contenida en la Ley N° 19.764, por otra parte porque el servicio lo presta para otra empresa de transporte, EME BUS, lo que hace imposible que sea beneficiario de la exención que pretende le sea reconocida.
Quinto: Que, así entonces, no se verifican las infracciones que se denuncian, por lo que el arbitrio debe ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 249, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, escrita a fojas 244 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 95082-2016
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