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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 95120-2016

C/javier Moya Cucurella, Enzo Bruno Bertinelli Villagra, Orlando Patricio Collarte Lopez, Ignacio Arturo Wulf Hitschfeld, Patricio Manuel Reyes Rojas, Eduardo Dominguin Marcos Tapia Donoso, Luis Alberto Hernandez Palma,charles William Robert Clapp Cuadra

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
95120-2016
Fecha
17 de mayo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 246-2008, del Trigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 2.144, se absolvió a Javier Moya Cucurella, Enzo Bruno Bertinelli Villagra, Orlando Patricio Collarte López, Ignacio Arturo Wulf Hitschfeld, Patricio Manuel Reyes Rojas, Eduardo Dominguín, Macos Tapia Donoso, Luis Alberto Hernández Palma, Charles William Robert Clapp Cuadra, Carlos Esteban Rubilar Muñoz y José Pascual Muñoz Leyton, del cargo de ser autores del delito reiterado de infracción al artículo 97 Nº 4 , inciso primero , del Código Tributario, supuestamente perpetrado en los años comerciales 1999 a 2003, tributarios 2000 a 2004.

Esa sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante de autos, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 2.505, la confirmó.

Contra ese fallo la misma querellante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 2.540.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo se funda únicamente en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose como infringido el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.

Según sostiene, la sentencia entiende correctamente, en su razonamiento Octavo, que para sancionar la conducta incriminada debe existir una maniobra engañosa que conlleve la declaración de impuestos maliciosamente falsa o incompleta y la existencia o empleo de algún procedimiento destinado a burlar el pago del impuesto, es decir, es necesario incurrir en alguna maniobra engañosa que permita reducir la carga impositiva a través de la declaración de impuestos. Sin embargo, yerra el fallo al estimar que esa maniobra no se encuentra suficientemente acreditada en autos.

En la especie, la omisión de los ingresos percibidos en las declaraciones de renta de los acusados de los años tributarios 2000 a 2004 es la conducta o maniobra engañosa que exige el 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario, lo que se enmarca en la figura genérica de empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto .

En el parecer del impugnante concurren todos los requisitos exigidos por la norma, esto es, empleo de un procedimiento doloso que no se encuentre expresamente tipificado en el artículo 97 N° 4 del código ya citado ni en otro precepto y que sea apto para ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas que generan el pago de impuestos. Las maniobras ilícitas posibilitaron un pago menor del Impuesto Global Complementario por parte de los acusados que provocó un perjuicio fiscal de $12.451.703.774, a consecuencia de la omisión dolosa en sus declaraciones de sus verdaderos ingresos que resultaron ser mayores a los declarados.

Finaliza solicitando que se anule el fallo y que en su reemplazo se dicte uno que condene a los acusados como autores del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.

Segundo: Que sobre lo propuesto en el recurso la sentencia declaró que en estos antecedentes se acusó a los querellados de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 , inciso primero , del Código Tributario, en carácter de reiterado, concretamente por omitir incluir en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta la totalidad de los ingresos percibidos, maniobras que habrían revelado el uso de procedimientos dolosos, encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar los impuestos que las gravan.

La norma penal por la que se formularon cargos supone que se ha hecho una declaración de impuestos que es maliciosamente incompleta o falsa que puede inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, para luego describir una serie de conductas en ese sentido, tales como adulteración de balances o inventarios, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, etc, lo que comprende procedimientos engañosos orientados por un directo propósito evasivo. Se trata de maniobras engañosas que afectan la veracidad de la información entregada al Servicio de Impuestos Internos para determinar la cuantía de los tributos, lo cual es algo más que faltar a la verdad. Por ende, para incurrir en la conducta típica, no basta la falsedad del contribuyente, es necesario que incurra en alguna acción engañosa de aquellas que han sido previstas a los efectos de describir el ilícito.

Añade el fallo que tanto la acusación fiscal como la particular del Servicio de Impuestos Internos imputan a los querellados haber omitido en sus declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2000 a 2004 la totalidad de los ingresos percibidos en dichos períodos, es decir, se les reprocha, en palabras de los acusadores, haber efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. Sin embargo, el fallo concluye, que las probanzas reunidas para tal acreditación resultan insuficientes. La pericias solo permiten establecer que ellos no incluyeron en sus declaraciones de impuestos anuales a la renta ingresos que constituyen rentas, lo que se infiere confrontando los ingresos declarados con los gastos, desembolsos e inversiones efectuadas en los distintos períodos que abarcó la recopilación de antecedentes y que inciden en los años tributarios 2000 al 2004, pero no se pudo advertir la descripción de alguna maniobra engañosa, sino simplemente la constatación que confrontados los egresos con ingresos los primeros exceden a los segundos, de lo que se concluye que hubo ingresos no declarados.

Para la norma sancionatoria, asienta la sentencia, no basta que la declaración impositiva sea incompleta pues, además, se necesita una maniobra engañosa para reducir la carga de impuestos, tales como adulteración de documentos, de balances, doble utilización de documentos tributarios, entre otros, nada de lo cual deriva de la prueba de cargo. Es posible advertir que incluso la adquisición de bienes, gastos o inversiones que realizaron los acusados fue de manera pública, lo que hizo posible conocer todos estos movimientos por las distintas autoridades o intervinientes, comportamiento que lejos de intentar ocultar los ingresos, contribuye a demostrarlos. Ello por sí solo resulta insuficiente para configurar la conducta descrita en el tipo penal.

Adicionalmente se consignó que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar las diferencias impositivas a cada uno de los acusados, quienes dedujeron los correspondientes reclamos, salvo Javier Moya Cucurella, describiendo el fallo en cada caso el resultado de esas acciones.

En suma, concluye la sentencia, no se logró acreditar con los antecedentes allegados a la causa una conducta constitutiva de algún procedimiento engañoso que configure el delito imputado en la querella del Servicio de Impuestos Internos respecto de cada uno de los acusados, circunstancia que condujo a la absolución.

Tercero: Que la sentencia impugnada, al calificar los hechos declarados, razonó que estos no estaban comprendidos en el tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por cuanto ese ilícito no se satisface con la simple afirmación, aun efectiva, de existir diferencias entre los ingresos declarados y los gastos, desembolsos e inversiones, porque se precisa de un fingimiento, una actividad o conducta dolosa que respalde la afirmación mendaz, cuestión que en este caso no concurre, de todo lo cual se concluye que no se han ejecutado los actos que reprime la norma sancionatoria en términos que el proceso de atribución no es posible, esto es, la determinación que una conducta que pueda ser subsumida en el tipo penal invocado.

Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo considera que se incurrió en error de derecho al calificar los hechos como penalmente no reprochables, a resultas de no haberse acreditado los requisitos objetivos del tipo, conclusión que el recurso rechaza pues afirma su presencia.

Que la tesis del recurrente se basa en que estima probados aquellos hechos previstos en el tipo, afirmación que contraría las declaraciones del fallo porque, precisamente, no declaró esas circunstancia. Para que la pretensión de condena pueda prosperar, es imprescindible que la existencia del procedimiento doloso -no consignado en la sentencia como ya se dijo- sea manifestado por el sentenciador para permitir la aplicación de la norma de fondo que previene el delito, para lo cual, primeramente, debió impetrarse la nulidad por transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, lo que no se hizo, para luego de anulado el fallo, en el de reemplazo declarar los hechos del tipo objeto de la acusación.

Quinto: Que así las cosas la omisión que se acaba de destacar es insalvable y determina la imposibilidad de hacer lugar a la nulidad, pues los hechos que requiere la sentencia condenatoria que se pretende no podrán ser declarados, pues no se ha impugnado el fallo por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que, eventualmente, habría podido conducir a los aludidos hechos que importan el presupuesto de la sentencia condenatoria. En estas circunstancias aún en el caso de existir la infracción, carece de trascendencia como consecuencia de lo razonado.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535 , 546 N° 4 ° y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Benjamín Ríos Contreras, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 2.505.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 95.120 - 16

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Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaDoloRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Delitos tributariosImpuesto global complementarioDelito tributarioPrácticas engañosasPrueba del doloHechos no son constitutivos de delitoExigencia de dolo directoDeclaración maliciosamente incompleta o falsaAcción penal pública previa instancia particular

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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