Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 95128-2016

Inversiones Zeta Uno LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
95128-2016
Fecha
25 de junio de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rol N° 95.128-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo el abogado Juan Orellana Pavón, en representación de la reclamante sociedad Inversiones Zeta Uno Limitada, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N° 1130 a 1159 dictadas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de primera categoría, de los años tributarios 1999, 2001, 2002 y 2003 e impuesto al valor agregado por los periodos junio a octubre y diciembre del año 1999; febrero, abril a julio y diciembre del año 2000; enero, marzo, abril, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2001; y enero a abril, agosto, septiembre y noviembre del año 2002.

Por decreto de fojas 249 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente denuncia, en su primer capítulo, la infracción al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , numerales 1 y 4 , en relación a los artículos 5 de la Constitución Política de la República y 97 N° 11 del Código Tributario.

Expone que la Corte de Apelaciones al resolver acerca de la excepción de prescripción deducida ante ella omite pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que se traduce en una contravención formal a consecuencia de su no aplicación, situación que se extiende a la invocación del artículo 5º de la Constitución Política de la República.

Agrega, en el mismo acápite, que al haber sido sancionada su parte, en virtud del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, se ha incurrido en una infracción al numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues un inculpado absuelto no puede ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, cuestión que no es sino la consecuencia de la prohibición de punición múltiple frente a la posible imposición acumulativa de sanciones penales y administrativas.

Afirma el recurrente que la no aplicación de las normas reseñadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haberse aplicado se debió haber declarado la prescripción de la acción de cobro dejando sin efecto las liquidaciones.

Volviendo sobre el contenido y aplicación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala el recurrente que la tramitación del presente proceso se extendió por casi 8 años desde la fecha de interposición del reclamo, período que se extiende a 1999, época de los impuestos liquidados. Agrega que el retardo en la tramitación del proceso no le es imputable a su parte, por lo que se ha vulnerado la exigencia internacional de ser juzgado en un plazo razonable.

En un segundo capítulo el recurrente denuncia la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario en relación a los artículos 24 del mismo cuerpo legal y 5 y 7 de la Constitución Política de la República.

Explica el arbitrio que el Fisco de Chile puede ejercer la acción fiscalizadora y perseguir el cobro de los impuestos que se determinen dentro de los plazos de prescripción establecidos por la ley, mismo plazo que tiene para ejercer el cobro, lo que se traduce en que efectuada la liquidación se genera la interrupción de la prescripción.

Reseña que en el caso de autos el reclamo fue proveído por un juez delegado, infringiéndose con ello el artículo 5 de la Constitución Política de la República lo que importa la nulidad del procedimiento desde la primera providencia dictada el 18 de julio de 2006, cuestión que se traduce en que no se trabó la relación procesal y, por tanto, el procedimiento desarrollado es nulo.

En esas condiciones, reseña el arbitrio, no es posible dar aplicación al artículo 24 del Código Tributario.

Finalmente, se denuncia la infracción del artículo 136 del Código Tributario en relación a las normas contenidas en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal.

Expone el recurrente que el tribunal debió, de oficio, haber declarado la prescripción de la Liquidación N° 1136 , de 25 de agosto de 2005, por haber sido emitida y notificada fuera de plazo sin que la citación 195-1 tuviera la aptitud de aumentar el plazo del artículo 200 del Código Tributario.

Segundo: Que al adentrarse en los fundamentos del recurso de casación en el fondo, el cual no cuestiona la decisión sustantiva adoptada por los sentenciadores de segunda instancia, ha de tenerse en consideración los siguientes hechos que constan en el proceso.

a. Con fecha 3 de febrero de 2006 el Servicio de Impuestos Internos dictó las Liquidaciones N° 1130 a 1157 por concepto de diferencias de Impuesto a la renta de primera categoría, de los años tributarios 1999, 2001, 2002 y 2003 e impuesto al valor agregado por los periodos junio a octubre y diciembre del año 1999; febrero, abril a julio y diciembre del año 2000; enero, marzo, abril, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2001; y enero a abril, agosto, septiembre y noviembre del año 2002 b. El 12 de julio de 2006 el representante legal del contribuyente dedujo reclamo en contra de las liquidaciones referidas en la grafía precedente, acción que fue proveída el 18 de dicho mes por Ismael Carrasco, Juez Tributario, de conformidad con la Resolución Exenta N° 214, de 23 de noviembre de 1998.

c. Se recibió la causa a prueba el 5 de febrero de 2009, dictándose sentencia de primer grado el 14 de junio de 2013.

d. La defensa del contribuyente, encontrándose en relación la causa, dedujo la excepción de prescripción, de la cual se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, representado en estos autos por el Consejo de Defensa del Estado.

e. El día 7 de octubre de 2016 la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la alegación de prescripción y confirmó la sentencia en alzada Tercero: Que el fallo censurado en sus motivo primero y segundo expresa 1° Que respecto a la alegación de prescripción invocada en segunda instancia, habiéndose interpuesto reclamo por parte del contribuyente lo que impidió al ente fiscal continuar con los procedimientos de cobro en su contra hasta la fecha de la respectiva sentencia apelada de 14 de agosto de 2015, de manera que en la especie, no se cumplen con los requisitos para declarar la prescripción de la acción solicitada de acuerdo con los artículos 200 y 201 del Código Tributario; 2° Que respecto a la alegación que existe un vicio de nulidad en lo realizado por juez tributario delegado, se debe considerar que si bien es cierto el Tribunal Constitucional con fecha 26 de marzo de 2007, declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario, las resoluciones dictadas rolantes a fojas 46 y 91 de autos, son providencias de mero trámite que sólo sirvieron para dar curso progresivo a los autos, no viéndose ninguna afectación al recurrente que sólo pueda subsanarse con la declaración de nulidad de dichas actuaciones .

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse, previamente, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debía fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que establecido lo anterior ha de tenerse en consideración que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos , en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.

Ahora, esta Corte Suprema ya ha señalado que en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007) (SCS 11 de mayo de 2017, Rol N° 5.316-16).

Sexto: Que ha de tenerse en consideración que durante todo el tiempo que ha transcurrido el contribuyente ha podido ejercer todas las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico y a las que se refiere el artículo 8 ° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la que alude el recurrente, de hecho, sin embargo, sólo en el mes de agosto de 2016 planteó la alegación que motiva esta sentencia.

Por lo demás, como se dijo, el plazo razonable para el juzgamiento es un concepto jurídico indeterminado que carece de delimitación legal, de modo que no existen requisitos concretos a revisar por este tribunal de casación y que le permitan constatar la eventual vulneración del artículo 8 del citado tratado internacional. Sin perjuicio de tener presente, además, que parte de la doctrina lo estima improcedente en el ámbito de un recurso de derecho estricto como lo es el de casación. De esta manera, se impone el rechazo de este primer acápite.

Séptimo: Que un sub acápite dentro de la primera causal de nulidad deducida por la defensa del contribuyente dice relación con la imposibilidad de habérsele sancionado atento que ya habría operado a su respecto una sanción en virtud del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, alegación que ha de ser desechada de plano, no sólo por ser una alegación que nunca había sido expuesta, y, por tanto, supone un nuevo planteamiento, cuestión que se encuentra vedada en el marco de un recurso como es el de casación en el fondo, sino porque sus supuestos alteran los hechos asentados en el proceso, cuestión que como se dejó establecido en el fundamento segundo de este laudo no es posible, a menos que concurra una alegación como la ahí explicada, lo cual no es el caso.

Octavo: Que el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo se sostiene, en síntesis, en la falta de legitimación de lo obrado por el juez delegado en la primera instancia, argumento que será desestimado, en razón de que dicho argumento supone la existencia de una declaración de nulidad, que no sólo no existe, sino que no fue solicitada por la defensa del contribuyente cuando tomó conocimiento del vicio que se viene en denunciar.

Suma a lo anterior la falta de trascendencia del vicio en que se sustenta la pretensión de nulidad, y esto es así desde que la única resolución dictada por el denominado juez delegado fue el de dar curso al reclamo, es decir, una resolución de mero trámite, siendo todas las demás emitidas por el Director Regional, autoridad que a la época era quien detentaba el ejercicio y función jurisdiccional.

Noveno: Que al tiempo de resolver el tercer y último acápite del arbitrio de nulidad ha de tenerse en consideración que el cuestionamiento a la temporalidad en que se emitieron las liquidaciones reclamadas no fue parte del reclamo interpuesto ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco fue fundamento del recurso de apelación deducido para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, circunstancias que importa una vulneración a la exigencia de congruencia que debe existir entre las alegaciones planteadas en el reclamo, recurso de apelación y las que ahora fundamentan el recurso de casación en el fondo. En esas condiciones, resulta que el impugnante intenta introducir a estas alturas del debate alegaciones que debió realizar en su oportunidad, por lo que el tribunal de alzada, al confirmar el fallo de primer grado, no ha podido vulnerar la normativa traída a colación en el arbitrio en estudio.

Décimo: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Juan Orellana Pavón, a fojas 221, en representación de la reclamante Inversiones Zeta Uno Limitada, contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 219 y siguiente.

Se previene que el Ministro Sr. Dahm fue del parecer de rechazar el recurso con costas por carecer este de todo fundamento.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 95.128-16

1

Descriptores

CongruenciaTribunal constitucionalAusencia de error de derechoRecurso de derecho estrictoServicio de Impuestos Internos (SII)Consejo de Defensa del Estado (CDE)Impuesto a las ventas y serviciosJuez delegadoLiquidación de impuestosCompetencia del Director RegionalDerecho a ser juzgado en un plazo razonableInfracción a obligaciones legales del administradoProhibición punición multipleReclamo tributarioFecha de notificación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 873\tART. S/NCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5
← Sentencias del Poder Judicial