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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 95130-2016

Viñedos Errazuriz Ovalle S.A. con S.I.I.

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
95130-2016
Fecha
7 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos seguidos ante la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rol 95.130-16 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones iniciado por la contribuyente Viñedos Errázurriz Ovalle S.A., se rechazó por la Corte de Apelaciones de Santiago -en lo que interesa- la alegación de prescripción opuesta en segunda instancia y, además, se confirmó lo resuelto en primera instancia en orden a no hacer lugar a la nulidad de derecho público impetrada, acogiendo en parte el reclamo subsidiario interpuesto en contra de las liquidaciones N° 1 a 19 de 20 de enero de 2002, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta originados en la utilización indebida del procedimiento de devolución anticipada de IVA Exportadores.

En contra de la decisión de segunda instancia la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 1273.

Considerando:

Primero: Que en su presentación el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 200 y 201 del Código Tributario; artículo 19 del Código Civil, y; artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aunque sólo desarrolla la infracción a las dos primeras disposiciones que cita. Explica que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el pago de los impuestos, reajustes, intereses y multas comprendidos en las liquidaciones materia de autos se encuentra prescrita por el excesivo tiempo de tramitación, esto es, más de 14 años, sin que exista un pronunciamiento definitivo, lo que infringe lo estatuido en el artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al derecho de toda persona a ser oída dentro un plazo razonable por un Tribunal competente para determinar sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, lo que vincula con la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo contemplado en el artículo 19 N° 3 inciso 6 ° de la Carta Fundamental.

Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que dé lugar íntegramente al recurso de apelación (sic).

Segundo: Que son hechos que fluyen del proceso los siguientes:

1.- El reclamo fue presentado el 20 de marzo de 2002, dictándose fallo de primer grado el 30 de junio de 2003, decisión rectificada el 10 de julio del mismo año.

2.- Por sentencia de 5 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado, reponiendo la causa al estado en que el Juez Tributario que corresponda, provea lo pertinente para dar curso al reclamo, lo que se cumple el 21 de agosto de 2007.

3.- Por sentencia de 22 de octubre de 2015 se decide en primera instancia el asunto controvertido sin hacer lugar a la alegación de nulidad de derecho público y dando lugar en parte al reclamo subsidiario.

4.- Con fecha 6 de noviembre de 2015 la reclamante deduce recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el que es concedido por el tribunal a quo.

5.- Encontrándose la causa en relación para conocer de la apelación ante el tribunal a quem el apelante opone excepción de prescripción 6.- Por sentencia de 22 de octubre de 2016 la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y confirma con declaración la sentencia apelada en el sentido que los intereses moratorios y los reajustes a que alude el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el periodo que la causa se tramitó ante juez carente de jurisdicción, esto es, entre el 20 de marzo de 2002 y el 11 de octubre de 2007, respectivamente.

Tercero: Que corresponde dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la tramitación del presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de fiscalización de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

Cuarto: Que el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria .

Quinto: Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Sexto: Que de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta. El largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en esta sede, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.

Séptimo: Que, adicionalmente, cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria ya referida, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Octavo: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe desestimarse.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.249, por el abogado don Eduardo Vallejos Castro, en representación de la contribuyente Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1.246 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y acoger la excepción de prescripción en el fallo de remplazo, por las siguientes razones:

1°.- Que, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen, en concepto de los disidentes, que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.

2°.- Que, en tal perspectiva, no puede aceptarse, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el pleito se extienda por más de una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda requerir mayor plazo.

3°.- Que conviene tener presente respecto de esta cuestión, lo expresado hace mucho por Von Liszt: ...cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser de este fenómeno (...) no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta el poder de los hechos . (cit. En Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad-hoc, 2009, p.86). Por tales motivos, los disidentes estiman que constituye un error de derecho no declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos debido al largo período de inactividad de la pretensión fiscal, tramitándose el proceso en un plazo irrazonable, con lo que cabe acoger el arbitrio y anular el fallo recurrido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Juica y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 95.130-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Liquidación de impuestosReclamo tributarioPrescripción de la acción fiscalizadoraConvención americana de derechos humanos (cadh)Negativa de devolución del IVA

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NDECRETO 873\tART. S/N
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