Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 95132-2016

Inversiones Nueva Asturias Limitada con S.I.I. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
95132-2016
Fecha
19 de diciembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 95.132-2016 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de  cuatro de agosto de dos mil dieciséis del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se rechazó íntegramente la reclamación interpuesta por la contribuyente Inversiones Nueva Asturias Limitada, en contra de la Resolución N° Ex.3.940 , emitida el 7 de mayo de 2013 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

Apelada esta sentencia por la reclamante, por fallo de doce de octubre de dos mil dieciséis, como aparece de fojas 224, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó sólo en lo referido a la condena en costas, al estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, confirmando lo decidido en lo demás.

En contra de esta última sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 259.

Considerando:

Primero: Que la defensa de la sociedad contribuyente sostiene la infracción de los artículos 21 , 26 , 132 incisos 10 ° , 14 ° y 15 ° del Código Tributario , 2 N° 1 , 29 , 31 N° 3 , 33 , 84 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando en primer término que el artículo 26 del Código Tributario ha sido quebrantado al vulnerar la resolución reclamada un precedente administrativo y la seguridad jurídica, ya que las cuentas objetadas se originan en un proceso de fusión de la sociedad Fast Services S.A., que se disolvió por haber adquirido la contribuyente el 100% de sus acciones, recibiendo sus activos y pasivos, esto es, sus inversiones y cuentas por pagar. Estas cuentas, indica, ya habían sido revisadas por el Servicio de Impuestos Internos que autorizó a Fast Services S.A. una devolución de $105.254.182.- por el año tributario 2009 y de $29.229.161.- por el año tributario 2010, de manera que para validar tales pagos provisionales por utilidades absorbidas, el Servicio de Impuestos Internos tuvo que validar la cuenta más relevante de resultados, esto es, los intereses pagados o adeudados, que tienen como causa la cuenta por pagar que hoy se impugna, sin permitir la deducción de los intereses que genera, lo que da cuenta de la adopción por parte del ente fiscalizador, de un criterio distinto.

De esta manera, lo resuelto demuestra que los sentenciadores no aplicaron la norma tributaria de la buena fe de los contribuyentes contenida en el artículo 26 citado, omitiendo considerar que el Servicio de Impuestos Internos ha creado en el contribuyente la confianza de actuar en una determinada manera frente a cierta situación jurídica dada.

Asimismo, señala que en este caso se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 2 °, al prescindir de la contabilidad fidedigna y demás antecedentes acompañados, sin que hayan sido calificados como no fidedignos, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no estaba autorizado a prescindir de ellos, carga que también grava al tribunal que ha debido ponderarlos preferentemente, atendido que su mérito no ha sido desvirtuado. Sin embargo, el tribunal desestimó el reclamo, omitiendo valorar la prueba aportada, lo que constituye infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los incisos 10 ° , 14 ° y 15 ° del artículo 132 del Código Tributario . Por último, sostiene que lo decidido quebranta las normas decisorias de la litis, contenidas en los artículos 21 del Código Tributario , 2 N° 1 , 29 , 31 N° 3 , 33 y 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, al haber desconocido sus resultados financieros y, en consecuencia, la determinación de la renta líquida imponible de su representada, todo ello sin mayores fundamentos dado que no se explican las razones por las cuales la contabilidad no hace mérito de sus registros, en circunstancias que en la especie se acreditaron los presupuestos de procedencia de la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.

Termina solicitando acoger el recurso y en sentencia de reemplazo, revocar el fallo de primera instancia, haciendo lugar al reclamo.

Segundo: Que, para el adecuado estudio y resolución del arbitrio interpuesto, conviene tener a la vista que los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa los que siguen:

1° La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $847.476.639 y solicitando una devolución de $38.103.926, por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, autorizándose por el Servicio de Impuestos Internos la mitad de la devolución requerida.

2° Los antecedentes aportados por la reclamante en la etapa administrativa para comprobar la exactitud de su información y subsanar las observaciones emitidas, fueron considerados deficientes por el Servicio de Impuestos Internos, que emitió la Resolución Nº Ex. 3940, denegando la devolución solicitada.

3° La reclamante no demostró en sede judicial a través de qué actos administrativos concretos el Servicio de Impuestos Internos verificó las partidas cuestionadas en la contabilidad de Fast Service S.A., con el objeto de comprender el alcance y efectos de la revisión efectuada en aquella época.

4° La reclamante es continuadora legal de la sociedad Fast Service S.A.

5° El Servicio de Impuestos Internos no prescindió de la contabilidad u otros antecedentes aportados por la contribuyente, sino que sólo les negó mérito para acreditar el gasto cuestionado, la pérdida tributaria generada y la procedencia de la devolución solicitada.

6° La reclamante no aportó al proceso los documentos de respaldo que acrediten la fecha de nacimiento, existencia, naturaleza, monto y demás antecedentes relevantes de la obligación contraída originalmente por la sociedad Fast Service S.A., de la cual es continuadora legal, ni que permitan establecer si el gasto por intereses que se ha invocado se relaciona con su giro, ha sido necesario para producir renta, si su monto es razonable y si los intereses y demás condiciones de la operación son de mercado.

En tales condiciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que impone al contribuyente la obligación de probar y justificar con todos los medios de prueba los gastos que se pretenden deducir al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta así como la pérdida invocada, el tribunal consideró que tal carga no resultó satisfecha desde la prueba rendida no permite determinar que el gasto registrado en la cuenta Gastos Intereses Empresas Relacionadas por $824.762.953 cumple con los requisitos legales que hacen procedente su deducción para fines tributarios, razón por la cual se estimó que no se acreditó la pérdida tributaria informada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y la procedencia de la devolución solicitada, lo que fue ratificado por los jueces de segundo grado.

Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que por no tratarse de una instancia no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los parámetros de la sana crítica permite reconocer.

Cuarto: Que, al tenor de lo expresado, resulta forzoso concluir que la refutación deducida no podrá prosperar, toda vez que la exposición de motivos contenida en todos sus capítulos son propios de un mecanismo de impugnación diverso del intentado, que mira a los requisitos de la sentencia definitiva, mas no a la corrección sustantiva de lo resuelto.

En tales condiciones, al no haber explicitado nada más allá que una discrepancia con las conclusiones asentadas por los jueces de grado sobre la base de la presunta omisión del análisis de las probanzas agregadas al proceso que la simple lectura de lo resuelto desmiente, el recurso no podrá ser atendido, por no haber satisfecho la carga argumentativa que supone la casación en el fondo que, en lo referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, demanda demostrar la forma en que los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados fueron conculcados mediante el establecimiento de los hechos que soportan lo resuelto.

Quinto: Que la referencia que el arbitrio formula a los incisos 10º, 14º y 15º del artículo 132 no logran dotarlo de fundamento, toda vez que el examen de lo decidido permite corroborar que las conclusiones a las que el tribunal arribó se derivan necesariamente de los elementos probatorios revisados, corroborando el aserto referido a la falta de precisión de los antecedentes agregados para sustentar, con el estándar que la ley impone, la procedencia del gasto impetrado y calificarlo de necesario para producir la renta; por lo que no resulta efectivo el error de razonamiento que se imputa.

Sexto: Que la invocación del recurso a las disposiciones que establecen la fe de los libros contables no altera lo resuelto ya que el artículo 21 del Código Tributario prescribe, en lo que interesa, que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

Según la norma transcrita, no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, por lo que la circunstancia que la documentación que cita no haya sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, desatiende que tal omisión no acarrea como consecuencia el reconocimiento de su capacidad persuasiva para demostrar la efectividad de las operaciones en las que la reclamante sustenta su determinación impositiva, de manera que la calificación sobre su mérito insuficiente formulada por la sentencia del grado ha sido efectuada por los jueces en virtud de sus atribuciones privativas, arribando a conclusiones que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, como se ha dicho, escapa del control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.

Séptimo: Que en tales condiciones, no ha podido quebrantarse lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que los hechos establecidos en la causa y que han quedado firmes, dan cuenta de su correcta consideración por los jueces del fondo en la decisión de lo debatido, en la determinación de la situación tributaria de la reclamante.

Octavo: Que, conforme lo expresado, no resulta efectivo el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario que se ha denunciado, norma que prescribe que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. , teniendo en consideración que es un presupuesto de lo decidido que el contribuyente omitió acreditar los actos precisos a traves de los cuales el ente fiscalizador verificó las partidas ahora cuestionadas, por lo que de manera alguna puede sostenerse el quebrantamiento al principio de la buena fe si no se ha demostrado de qué manera el Servicio de Impuestos Internos emitió su parecer validando las cuentas objetadas.

Tal aspecto resulta ser un presupuesto ineludible para analizar el error que se denuncia, ya que la referencia genérica efectuada en sustento del capítulo y que se refiere a las devoluciones de impuestos efectuadas en los años tributarios que se citan respecto de la predecesora de la reclamante no dotan de sustento a lo afirmado, en atención al carácter complejo de las fiscalizaciones que preceden tales determinaciones.

Noveno: Que entonces, dado que no se presentan en el fallo impugnado las infracciones denunciadas en el arbitrio de fondo, éste deberá ser igualmente desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 225 por la abogada señora Javiera Ruidiaz Caerols, en representación de Inversiones Nueva Asturias Limitada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 224.

Se deja constancia que el ministro señor Dahm fue del parecer de condenar a la reclamante al pago de las costas del recurso, en atención a lo infundado de éste.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 95.132-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Juica y Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar en comisión de servicios, respectivamente.

1

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pago provisional de impuestos de primera categoríaPérdida tributariaGasto rechazadoReclamo tributarioPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera CategoríaRequisitos del gasto por interesesReclamo de resolución

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial