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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 95134-2016

Importadora Fertglobal Chile Limitada con S.I.I. la Serena.

Importadora Fertglobal impugnó liquidaciones de IVA e impuesto a la renta por traslados entre sucursales, argumentando que no constituían ventas sino movimientos internos. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que los jueces del fondo evaluaron correctamente la prueba y los hechos acreditaban transferencias tributables.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
95134-2016
Fecha
23 de julio de 2018
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 95134-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Importadora Fertglobal Chile Limitada, se dictó sentencia de primer grado el dieciséis de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 481 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo, manteniendo las liquidaciones Nº 243 a 249, sin imponer condena en costas, por estimar que el reclamante litigó con motivo plausible.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 516, y confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 596 y siguientes.

A fojas 602 y siguientes, la defensa de la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 637.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas, en primer término, los artículos 2 del DL 825 , 19 , 20 , 1793 , 1801 y 1816 del Código Civil, 2, 20, 31 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por considerar compraventa a un acto unilateral, decisorio de su representada, que significó el traslado de mercaderías entre sus sucursales, en el que no concurren pluralidad de partes, ni consentimiento sobre los elementos propios de la compraventa o pago de precio. Por ello, se han equivocado al calificar jurídicamente tales traslados considerándolos venta, en circunstancias que de las guías de despacho aparece que el despachador y receptor de mercaderías es el mismo contribuyente y no se demostró la existencia de ventas.

También se infringen las normas de la Ley sobre Ventas y Servicios porque las operaciones realizadas no caen dentro del concepto de venta que ella contempla, ya que en la especie se trata de traslado físico o material de mercadería; así como las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, porque no pueden surgir obligaciones tributarias de traslados de mercadería.

En segundo lugar, denuncia infringidos los artículos 2 , 53 , 55 y 57 de la Ley sobre Ventas y Servicios, 21 y 132 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que si no hay ventas, no existe obligación de emitir facturas. Por el contrario, sí existía la obligación de emitir guías de despacho conforme el artículo 55 y asi se demostró con la prueba rendida, documentos que no fueron calificados de no fidedignos por lo que debió dárseles valor probatorio.

Asimismo, se incurre en error de derecho al sostener que en relación a las operaciones en que el precio de venta final fue menor al registrado en el sistema SAP, ha debido emitirse nota de crédito, en circunstancias que ello no es procedente porque aquí no existió descuento al cliente, y la prueba rendida recae sobre el precio pactado con ellos al momento de la venta, aunque dicho precio sea inferior al registrado internamente en el sistema SAP.

Por último, denuncia el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, artículos 132 inciso 14º , 21 y 17 del Código Tributario, atendida la ausencia de razones jurídicas para concluir que los movimientos de mercaderías realizados se tratarían de ventas sin documentar, toda vez que ellas no pueden ser presumidas. Al concluir como se ha hecho, se ha traspasado indebidamente la carga de la prueba a su parte, en circunstancias que ella probó aquello que le correspondía y el Servicio de Impuestos Internos no demostró que la documentacion no fuera fidedigna. En tales términos, se advierte la infracción a las reglas de la lógica, al omitir señalar porqué su prueba no vale, porqué es insuficiente, así como las razones jurídicas para desestimar la pericia, ni como el Servicio de Impuestos Internos demostró la existencia de las ventas dubitadas. A su turno, se han infringido los conocimientos cientificamente afianzados, al no valorar adecuadamente la prueba pericial, ya que la razón dada (prueba confeccionada sobre la base de documentos del contribuyente, llenados por éste) omite considerar que la documentación tributaria es confeccionada en su mayoría por los contribuyentes.

Termina solicitando acoger el recurso y una vez declarada la nulidad de la sentencia recurrida, se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada decisión del recurso propuesto, resulta necesario tener en cuenta que en la especie se han reclamado sendas liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de impuesto de primera categoría del año tributario 2012 y por concepto de IVA, correspondiente a los períodos 2011 y 2013, por ingresos subdeclarados, utilidad subdeclarada por el rubro de salida de mercaderías o existencias, gastos no acreditados, retiros afectos a global complementario o impuesto único artículo 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta, exponiendo los argumentos que le permiten terminar solicitando que ellas sean dejadas sin efecto, por encontrarse acreditadas cada una de las partidas agregadas por el Servicio de Impuestos Internos.

En la especie y en lo pertinente al recurso, la auditoría tributaria analizó los registros de la contribuyente y cuestionó la existencia de descuentos practicados por la reclamante en sus ventas, señalando que la existencia de los mismos es dudosa, por lo que procedió a determinar impuestos sobre la base de la diferencia de ingresos detectada. A su turno, la revisión de las operaciones de salida de mercaderías reflejada en la cuenta de existencias, en relación al costo del estado de resultados, permitió a la autoridad tributaria concluir la existencia de ingresos no declarados, los que se agregaron a la renta líquida imponible, operación que tuvo impacto también en la determinación del impuesto al valor agregado.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho - siempre en lo que interesa al recurso- que la diferencia de ingresos que registra la contribuyente - y que dicha parte justifica sobre la base de la diferencia de valores que se anotan en el sistema interno de la empresa, SAP, y el precio de salida del bien- que la prueba rendida no logró demostrar que la diferencia de ingresos determinada corresponda a descuentos, al no consignarse ellos en los respectivos documentos tributarios ni haberse emitido las correspondientes notas de crédito. En cuanto a la partida de utilidad subdeclarada por salida de mercaderías, el tribunal desechó las defensas de la reclamante, al no parecer lógico que los traslados de mercaderías produzcan algún resultado en la contabilidad de la empresa, sin perjuicio de los distintos registros internos que ella lleva para el control de sus existencias, por lo que los referidos traslados, atendido su volumen, han debido dejar evidencias materiales que no se aportaron en este caso.

CUARTO: Que considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, ratificó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos ya que la sociedad reclamante subdeclaró sus ingresos, por lo que determinó que resultaban ajustadas a derecho las adiciones correspondientes a la base imponible del impuesto de primera categoría y al valor agregado.

QUINTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, infringiendo en el referido proceso, los parámetros que la sana crítica impone considerar.

SEXTO: Que en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el recurso no podrá prosperar.

En efecto, como el reproche por infracción de ley propio del recurso que se revisa discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, referida a la aplicación de la ley que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, las normas decisorias de la litis. Por eso, no es posible atender los apartados del recurso por los que se denuncia- por una parte- la ausencia de razones jurídicas o el quebrantamiento de las reglas de la lógica por la inexistencia de motivaciones que soporten las conclusiones de los jueces del fondo, al incidir tales agravios en situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contempla recursos diversos al deducido, de manera que tales motivos no podrán ser atendidos.

SÉPTIMO: Que, asimismo, tampoco puede prosperar un recurso que discurre sobre hechos que no están establecidos en el proceso, postulando unos diversos sobre la base de sostener la tesis funcional a sus intereses, la que emanaría de cierta prueba aportada, ya que - como se dijera precedentemente- el objetivo del presente recurso es demostrar el error de derecho cometido al decidir la litis y no, como se desprende del libelo, proceder a una nueva valoración de los mecanismos de acreditación aportados en un proceso que es privativo de los sentenciadores de la instancia.

OCTAVO: Que lo anterior es asi, ya que solamente a través de la demostración de la efectiva infracción de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario habría podido efectuarse una revisión de lo resuelto en autos, pero para tal labor el recurso debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.

Sin embargo, en la especie, aparece que el recurrente nada fundamenta sobre el particular. Por el contrario, se limita a sustentar la impugnación en una errónea ponderación o análisis de la prueba efectuada por los sentenciadores, y no en una concreta y determinada vulneración de las reglas de la sana crítica que reclama. En tal sentido, señala medios de prueba en particular a los que atribuye mérito de convicción relevante para sustentar su reclamo, nada de lo cual fue compartido por los sentenciadores del grado por las razones expuestas en primera y segunda instancia, lo que según los motivos que anteceden, excede los márgenes del presente remedio procesal, dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto y no a convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas.

Así las cosas, lo postulado a título de transgresión al funcionamiento del sistema de sana crítica no es más que una mera crítica a la valoración de la prueba rendida, lo que no compete a esta Corte, pues tal función es privativa de los tribunales del fondo, por lo que, la presente causal no puede prosperar.

NOVENO: Que, a su turno, la denuncia de la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario tampoco tiene la capacidad de alterar lo concluido, ya que esta norma señala, en lo que interesa, que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos."

Según la norma transcrita, no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, no obstante lo cual los reproches del recurso apuntan a sostener que se le ha gravado con un peso indebido de la prueba, ya que la documentación que cita no había sido declarada no fidedigna por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que su aportación debió ser suficiente para demostrar sus asertos. Sin embargo, tal tesis olvida que la circunstancia que su contabilidad no haya sido objetada por el ente fiscalizador en cuanto a su integridad o autenticidad, no significa que ella tenga la capacidad persuasiva de demostrar la efectividad de las operaciones en las que la reclamante sustenta su determinación impositiva, por lo que la calificación de insuficiencia que formula la sentencia del grado respecto de su mérito, ha sido efectuada por los jueces en virtud de sus atribuciones privativas, arribando a conclusiones que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que - como se ha dicho- no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.

DÉCIMO: Que como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación de las normas decisorias de la litis a lo debatido, ya que al no haberse aceptado la tesis del reclamo sobre la real naturaleza de los traslados de mercaderías o de las diferencias de valores entre los anotados en el sistema SAP y el valor final de venta al cliente, atendido que la prueba rendida fue calificada de insuficiente por los jueces del fondo para los fines pretendidos por la contribuyente, los hechos correlativos que son considerados como transferencia de tales bienes y subdeclaración de ingresos han de producir el efecto tributario correspondiente en tanto impuesto a la renta como a las ventas y servicios, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, por lo que las normas sustantivas denunciadas como infringidas no han sido quebrantadas.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 602, por el abogado don Jorge Villar Gutiérrez, en representación de la reclamante, Importadora Fertglobal Chile Limitada, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 596.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 95.134-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y estar con feriado legal, respectivamente.

1

Descriptores

Reglas de la sana críticaLibeloImpuesto a la RentaImpuesto a las ventas y serviciosImpuesto global complementarioPrueba pericialMáximas de la experienciaMedios probatoriosError de derecho/Influencia sustancialImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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