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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 95140-2016

Hermosilla Hermosilla Edmundo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
95140-2016
Fecha
21 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 95.140-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Liquidación N° 282-2 de 27 de junio de 2006, que establece diferencias por impuestos global complementario generadas por la falta de justificación del origen de fondos con que el contribuyente, persona natural Edmundo Hermosilla Hermosilla, adquirió un bien raíz y dólares americanos el año 2002, el referido contribuyente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos sólo en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido parcialmente el reclamo, rechazándolo en esa parte pero acogiéndolo en el segmento que había sido desestimada en el fallo de primer grado.

A fojas 405 se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

CONSIDERANDO:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DEL CONTRIBUYENTE.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo impugnado se extendió en su decisión a puntos que no fueron sometidos a decisión del tribunal. Explica que la sentencia califica hechos que no fueron parte del proceso y por los cuales no se recibió a prueba, específicamente, resta de sus ingresos declarados la compra de un bien raíz efectuada el año anterior al desembolso cuestionado por lo que considera que el remanente luego de la compra de los dólares americanos -materia de justificación de origen de fondos- resulta ser una cantidad insuficiente para satisfacer sus gastos de vida. Señala que no era posible aludir a la compra de la propiedad al corresponder a un año tributario que no fue fiscalizado al estar fuera del plazo de prescripción. Por otra parte, los gastos de vida no fueron objeto de la controversia por lo que no existe ningún antecedente para llegar a conclusión sobre los mismos.

Solicita se invalide el fallo y en sentencia de reemplazo que se dicte, se confirme la de primera instancia en la parte que tuvo por justificado el origen de los fondos para comprar dólares americanos y así dejar sin efecto en su totalidad la liquidación reclamada.

SEGUNDO: Que, en cuanto al vicio de nulidad amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que, entonces, en los términos planteados, el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado, ya que su formulación desatiende que en la especie lo discutido dice relación con la justificación de inversiones o, dicho en otros términos, el demostrar el origen de los fondos con los que la contribuyente realizó ciertas inversiones y, en función de aquello, el razonamiento del tribunal de segundo grado fue que en su concepto tal justificación no existió, aspecto que evidentemente forma parte esencial de lo debatido.

A mayor abundamiento, el fundamento en que descansa la causal de nulidad formal no tiene vínculo alguno con lo resuelto sino más bien con el motivo que tuvo en vista el juzgador de segundo grado para revocar la decisión de acoger en parte el reclamo respecto de la justificación del origen de los fondos con que se solventó la compra de dólares americanos, reproche que por su naturaleza no puede buscar cabida en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que apunta exclusivamente a lo decisorio de la litis y no a los fundamentos o razones de tal resolución.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que por este recurso se denuncia la vulneración del artículo 70 de la Ley de Impuesto a La Renta en relación a los artículos 1 , N° 1 , 2 y 3 del artículo 2 , 3 , inciso 1 ° y N° 3 del 20 , 29 a 33 , 52 y 54 todos de la misma ley y artículo 19 del Código Civil, por cuanto la sentencia cuestiona la disponibilidad de fondos para adquirir dólares americanos a partir de desembolsos realizados el año tributario anterior de aquel en que se materializa la inversión cuestionada y a partir de una calificación infundada y no discutida de los gastos de vida del contribuyente, sin dar relevancia al hecho de acreditarse el origen de los fondos.

Añade, que la norma sólo exige demostrar el origen de los fondos no su disponibilidad a la fecha del desembolso, en circunstancia que no se aceptó un préstamo que acreditaba el origen de los dineros.

Al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que si se hubieren aplicado correctamente las normas vulneradas se hubiera tenido por justificado el origen de los fondos con que realizó la inversión, por lo que solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que confirme la de primera instancia en la parte que tuvo por justificado el origen de fondos para la compra de dólares americanos, ordenando dejar sin efecto en su totalidad las liquidaciones reclamadas.

QUINTO: Que, de acuerdo al tenor del recurso, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que la inversión realizada en el período tributario fiscalizado está justificada, encontrándose acreditada la existencia y origen de los fondos con los que se materializó, por lo que la liquidación cuestionada debió ser dejada sin efecto.

.

SEXTO: Que, la sentencia recurrida, para decidir lo debatido, asentó como presupuestos de hecho que la prueba rendida no justificó el origen de los fondos con los que se compraron dólares americanos por la suma de $ 64.690.000.- pesos, explicando en los motivos 9° y 10° las razones de su decisión, esto es, en primer término la falta de acreditación de los préstamos que se invocaron para justificar dicho origen, coincidiendo en tal punto con el fallo de primera instancia -considerandos 33° y 34- y, en segundo lugar, discrepando del fallo de primer grado, al otorgarle relevancia a la adquisición de un bien raíz en la ciudad de Osorno y de un vehículo motorizado el año 2001, esto es, un año antes del desembolso que se pide justificar, atribuyéndole mérito probatorio a un documento acompañado por el propio impugnante donde se refiere específicamente a esos egresos, por lo cual los resta de los ingresos declarados para ese mismo año, a partir de lo cual concluye que de justificarse la compra de divisas se deja al reclamante con un ingreso insuficiente para solventar sus gastos de vida, al tratarse de un profesional de alto nivel.

SÉPTIMO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es imprescindible que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

OCTAVO: Que, según el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado apartándose de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo sexto.

En efecto, asentado como lo ha sido que no se acreditó el origen de los dineros destinados a la inversión cuestionada, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido analizados erróneamente, conculcando o desconociendo precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo silenciaron considerar o hecho equivocadamente, obligación que la parte reclamante ha omitido cumplir en la fundamentación de su impugnación, por lo que, en definitiva, procura con su arbitrio que esta Corte haga una nueva valoración, obteniendo a partir de ella conclusiones diversas a las arribadas en la resolución recurrida, lo que está vedado en esta sede al ser ajeno a los fines y objetivos del recurso deducido, como se ha expresado precedentemente.

NOVENO: Que, a la luz de lo razonado, el recurso es insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.

En virtud de todo lo expuesto, las omisiones constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DÉCIMO: Que, a su turno, el órgano fiscalizador recurre vía casación en el fondo denunciando que el fallo impugnado, a diferencia de lo sostenido en la sentencia de primer grado, tuvo por acreditado el origen de los fondos con lo que se pagó el precio de la compraventa de un bien raíz.

En primer lugar, reclama la infracción de lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a los artículos 42 N° 2 , 52 y 54 de la misma ley y 21 del Código Tributario . Cuestiona la calificación jurídica que se hace de los hechos al justificarse la inversión con una simple anotación en la contabilidad de un tercero, el que corresponde además a una sociedad en la que el contribuyente es socio. Afirma, que demostrar el origen de los fondos implica acreditar la fuente primaria desde la cual emana la inversión, en este caso el mutuo que dio lugar a la compensación lo que es carga del contribuyente. En la especie, la reclamante sólo acompañó registros contables de la Sociedad Varas y Hermosilla Consultores Ltda. donde figura la cuenta "mutuo a terceros" con un saldo de aproximadamente 92 millones de pesos, lo que no acredita la existencia del mutuo, verdadero origen de la operación, cómo lo exige el artículo 70 de la Ley de la Renta, por lo que, en definitiva, el fallo dispensa al contribuyente de su obligación probatoria al tenor del artículo 21 del Código Tributario . Además alude a la infracción de las normas de determinación de impuesto final dado que la actividad principal del reclamante es "prestación de servicios personales" cuyas rentas están grabadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, así como, también, los artículos 52 y 54 de la misma ley, normas que determinan la base imponible del impuesto global complementario.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, alusivo a la valoración conforme a la sana crítica, aludiendo a lo expresado en el motivo 5° de la sentencia impugnada donde se señala que se verificó que en la contabilidad del reclamante aparece la cuenta "mutuo con terceros" con saldo de $ 92.114.922.- pesos, lo que coincide con la contabilidad de la sociedad. Sin embargo, nunca el contribuyente acompañó durante el proceso documento alguno que diera cuenta de su contabilidad para oponerse a la impugnación del órgano fiscalizador. Añade, que a la época de los hechos el contribuyente no estaba obligada a llevar contabilidad completa por lo que no se verificó que en la contabilidad del reclamante aparezca dicha cuenta.

A continuación, refiere que existe influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto no se probó la existencia del mutuo que acredita la inversión conformándose los jueces de segunda instancia con una mera manifestación unilateral del reclamante en la cual el antecedente a que se alude en el fallo no existe en el proceso.

Pide acoger el recurso e invalidar la sentencia en su parte resolutiva, específicamente en cuanto tener por acreditada la inversión consistente en la compra de un inmueble y dictar sentencia de reemplazo que confirme íntegramente la Liquidación 282-8 de 27 de julio de 2006.

UNDÉCIMO: Que, en los mismos términos del recurso de casación sustancial analizado precedentemente, la impugnación en cuestión adolece del mismo reproche ya enunciado, lo que impide coincidir con el reclamante en cuanto denuncia la infracción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto su reclamo descansa en una discrepancia legítima en orden a la decisión de los jueces de segundo grado de tener por justificada la inversión consistente en la adquisición de una propiedad, puesto que quienes son llamados soberanamente a decidir el conflicto estimaron que tal objetivo estaba suficientemente satisfecho con la prueba documental del actor consistente en el registro del crédito en la contabilidad de la sociedad vendedora del inmueble, lo que permitió tener por acreditada la compensación como el origen de parte del precio de la operación de compraventa del inmueble adquirido por el reclamante.

DUODÉCIMO: Que en cuanto a la infracción del inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario cabe señalar que la denuncia que se formula carece de toda influencia en lo decidido por cuanto si se revisa con atención se verá que el yerro que se le atribuye se cometió en el motivo quinto de la sentencia impugnada, la cual es una consideración meramente descriptiva donde se reproduce lo señalado en la sentencia de primer grado, por lo que cabe advertir que pese a que ambos fallos incurren en el mismo error, uno -el de primer grado- desestima la justificación del origen de los fondos y el otro -el impugnado- lo acepta, lo que deja de manifiesto que los jueces del grado contestes en que existe una anotación que da cuenta de un crédito a favor del contribuyente que se compensó con parte del precio de la compra del inmueble, en los términos de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, decidieron en forma diversa sobre el mérito de la justificación del origen de los dineros, por lo que resultó irrelevante para decidir en la forma que lo hicieron la existencia o no de la aludida anotación en la supuesta contabilidad del reclamante por cuanto, independiente de ello, lo determinante para decidir en un sentido u en otro no es la existencia a no de la anotación, la cual efectivamente existe en la contabilidad no del impugnante pero sí de la sociedad vendedora del bien raíz y, tanto el fallo de primera como de segunda instancia, le otorgan mérito de convicción, sino que lo relevante estuvo en dotar a la misma de fuerza suficiente para dar por acreditado el origen de los fondos en cuestión -como lo estima el fallo recurrido- o, por el contrario, exigir para dicho efecto adicionalmente acreditar el mutuo del cual da cuenta la anotación -tesis sustentada por el fallo de primer grado-, razón por la cual la supuesta infracción a la regla de la sana crítica carece de toda influencia decisiva en la litis al dar cuenta de un supuesto error de referencia a una prueba que en nada afecta en lo sustantivo la decisión adoptada en el fallo impugnado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Eduardo Díaz Daudet, en representación de Edmundo Hermosilla Hermosilla, en lo principal y primer otrosí de fojas 377 y por Norma Arroyo Saldías, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 388, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 372 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 95.140-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P.

No firma el Ministro Sr. Cerda y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

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Descriptores

Motivo del recurso de casación en la formaApreciación de la pruebaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaDólares americanosFuente de la rentaJustificación de inversionesBien inmuebleOrigen de los fondos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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