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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 953-2010

Inversiones Zeta Uno LTDA. con S.I.I.

La Corte Suprema rechazó la casación interpuesta por Inversiones Zeta Uno Ltda. contra liquidaciones de impuestos, porque el recurso no impugnó el fundamento de inadmisibilidad declarado en primera instancia, sino que alegó argumentos de fondo que no fueron ventilados en el proceso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
953-2010
Fecha
8 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos antecedentes ingreso N° 12.801-07, tramitados en la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la sentencia de primera instancia pronunciada el cinco de febrero de dos mil nueve, escrita a fs. 85 y siguientes se declaró inadmisible por improcedente, el reclamo presentado por la contribuyente Sociedad de Inversiones Zeta Uno Limitada representada por Mario Mauriziano Apólito.

La referida sentencia fue apelada por el reclamante a fs. 88, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por resolución de 14 de diciembre de 2009, que se lee a fs. 134, la confirmó.

Contra esta última resolución la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo el que se trajo en relación a fs. 173.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo deducido se han esgrimido como disposiciones legales infringidas los artículos 200 , 97 N° 4 y 24 del Código Tributario, así como el artículo 19 N° 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República.

En lo que atañe al artículo 200 del Código Tributario, sostiene el recurrente que los años tributarios revisados corresponden al periodo 2000 a 2002 y que la norma que autoriza aumentar a seis años el término de prescripción cuando se trata de declaraciones no presentadas o presentadas en forma maliciosamente falsa, según doctrina y jurisprudencia, sólo procede cuando tal declaración de falsedad la hace un tribunal ordinario de justicia sin que baste con la mera afirmación de la autoridad administrativa en tal sentido, puesto que no es admisible que sea ella misma la que declare por sí y ante sí, maliciosamente falsa uno o más declaraciones de un contribuyente. En el caso concreto, aduce que el lapso de tiempo necesario para la declaración de prescripción -3 años- ya había transcurrido.

En cuanto al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se esgrime por el recurrente que las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos adolecen de errores en cuanto al origen y concepto de los tributos, porque la recurrente efectivamente percibió los servicios de los proveedores cuestionados e incorporó sus facturas de buena fe a su contabilidad, las que contaban con timbre del Servicio. En ese escenario, no era posible que el reclamante conociera, ni siquiera sospechara de la calidad de los proveedores, o que supiera que ellos estaban cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos.

Explica al respecto, que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que los contribuyentes sepan que están haciendo uso de una o más facturas falsas, de modo que los jueces incurren en error de derecho al cuestionar las declaraciones de esa parte, porque los servicios prestados fueron reales y porque no estaba en situación de conocer las condiciones del proveedor.

Finalmente, en lo que cabe a la denuncia que se hace de infracción al artículo 19 N° 3 inciso 4º de la Constitución Política, explica que las liquidaciones que reclama reiteran partidas que ya fueron objeto de liquidaciones previas, desde que en agosto de 2005 se le notificaron las liquidaciones 1130 a 1159, que fueron reclamadas oportunamente. Sin embargo, en este proceso de fiscalización se vuelven a incorporar algunas de las mismas partidas lo que conlleva duplicidad de procedimientos y vulnera la racionalidad, repugnando así al debido proceso.

Concluye su libelo pidiendo que se invalide el fallo de alzada y se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

SEGUNDO: Que como se advierte de la sola lectura de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la impugnada, el reclamo presentado por el representante del contribuyente Inversiones Zeta Uno Limitada fue declarado inadmisible por improcedente, toda vez que las partidas a las que se refieren las liquidaciones cuestionadas no son las mismas discutidas en el proceso rol N° 10.594-05 pendiente en el tribunal especial, sino que por el contrario, corresponden a las derivadas de las partidas aceptadas en forma voluntaria por el mismo contribuyente en la fiscalización precedente, lo que motivó que se emitieran las liquidaciones provisorias que igualmente controvirtió más tarde en este proceso.

TERCERO: Que a pesar de haberse resuelto la inadmisibilidad por las razones vertidas en la sentencia, el recurrente de casación no ha impugnado aquella decisión, sino que ha esgrimido razones de fondo en su libelo que apuntan a la cuestión que planteó en su reclamo y que no llegaron a ser ventiladas en el proceso y en las sentencias, precisamente por la declaración de inadmisibilidad, de modo que no reclamó precisamente de lo único que podía hacer, esto es, la declaración de improcedencia, lo que conlleva el rechazo del recurso porque los fundamentos de la nulidad no se relacionan con lo que efectivamente decidió la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 135 por el representante de Inversiones Zeta Uno Limitada contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil nueve, escrita a fs. 134, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.

Rol N° 953-10 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L, Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoLiquidación de impuestosProcedimiento de aplicación de sancionesCarácter estricto del recursoAcción de prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767
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