Salmones de Chile S.A con Servicio de Impuestos Internos
Rechazado recurso de casación en fondo que cuestionaba sentencia que confirmó acogimiento parcial del reclamo tributario contra liquidación de Salmones de Chile. Se rechazaron argumentos sobre nulidad de la liquidación y pérdida de arrastre por falta de manifiesto fundamento.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 291 el abogado don Eduardo Vallejos castro, en representación de la reclamante Salmones de Chile S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, escrita a fs. 289 y siguiente, que confirmó el fallo de primer grado que desestimó el incidente de nulidad y acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de la liquidación N° 16.067 de 10 de julio de 2013, la que en consecuencia fue modificada dejando sin efecto la partida N° 2 que determina ingresos no declarados por la suma de $1.190.315.079 pesos y confirma la partida N° 1 que determina gastos rechazados por no haberse acreditado la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 6 letra B N° 7 del Código Tributario , Resolución Exenta N° 60 de 14 de mayo de dos mil ocho y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; indica en este primer acápite que el incidente de nulidad debió ser acogido toda vez que la liquidación que le fuera practicada no contiene la frase por orden del director lo que resta mérito y validez a la misma. En un segundo capítulo denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 356 , 365 , 366 , 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil al no considerar, ponderar, ni valorar el contenido de los documentos autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y las declaraciones de testigos que dan cuenta de la existencia de la pérdida declarada por la reclamante; además expresa que los sentenciadores contravinieron lo establecido en los artículos 29 , 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17 , 21 , 59 y 200 del Código Tributario toda vez que en el caso de autos los gastos que pretende rebajar se encuentra amparados por las pérdida de ejercicios anteriores las que no pueden ser revisadas por el ente fiscalizador, desde que, se encuentran fuera de los plazos de prescripción.
Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a tener por cierta la pérdida y dejar sin efecto la partida N° 1de la liquidación. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, señalando en su motivo tercero que la negativa para acoger tanto el incidente de nulidad como la nulidad misma planteada por la reclamante, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano del Estado, para actuar válidamente en el ejercicio de sus facultades debe hacerlo dentro de las competencias que le han sido conferidas, ahora bien, la facultada para conocer y resolver de las acciones de nulidad de derecho público está entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia conforme a lo previsto en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil por lo que al ser propia de un juicio ordinaria y no de una reclamación no puede ser conocida en este procedimiento.
En lo que respecta a la pérdida de ejercicios anteriores y gastos declarados cabe consignar que de acuerdo a lo expresado en los motivos octavo y noveno del fallo de primer grado correspondía a la recurrente acreditar éstas, por otra parte en cuanto a la alegación de prescripción se señala que el reclamante no aportó prueba alguna para demostrar que estas provenían de períodos anteriores a aquellos sobre los cuales puede extenderse las acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, siendo además, lícito revisar la información contenida en los años anteriores porque las pérdidas tributarias constituyen una partida de la contabilidad del contribuyente por lo que su efecto tributario es actual.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto.
Quinto: Que ahora, en cuanto a la efectividad de haber existido la infracción a las normas que el recurso considera como leyes reguladoras de la prueba, las que como es sabido se vulneran cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Sexto: Que debe precisarse que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que les es privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que finalmente en cuanto a la nulidad que afecta a la liquidación reclamada, cabe consignar que ésta fue firmada por tres fiscalizadores, sin indicar que dicho acto se realizó Por Orden del Director Regional , sin embargo, tal y como se consigna en el fallo recurrido y como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la nulidad de derecho público no puede ser conocida en esta instancia, toda vez que tanto la ley como la Constitución, entregan a los tribunales ordinarios la facultad de conocerla y fallarla, por lo que los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación de las normas que se estiman como infringidas, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 291 por el abogado don Eduardo Vallejos castro, en contra de la sentencia de segunda instancia de dieciocho de junio de dos mil quince, escrita a fs. 289 y siguiente.
A fojas 324: a todo, téngase presente.
A fojas 327: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a su antecedentes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 9535-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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