SOC. Drogueria Michelson S.A con S.I.I.
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de enero de dos mil trece.
Vistos:
En los autos rol Nº 9.569-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Droguería Michelson S.A., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó el reclamo contra los giros de autos.
A fojas 146, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que por el recurso se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al infringir los artículos 3 , inciso 1 ° de la Ley 19.041 en relación con el 19 N° 2 y N° 26 de la Contitución Política de la República y 19, 23 y 24 del Código Civil, al no aplicar la primera de las normas aludidas y concluir, que de conformidad a los principios de interpretación sistemático, histórico y teleológico, se debe entender que el Servicio de Impuestos Internos al haberse querellado en contra de quien cometió el delito, en el caso sub lite, el representante legal de la sociedad contribuyente, también lo ha hecho en contra de la compañía, lo que haría inaplicable a su respecto la prescripción que consagra la norma del artículo 3 ° de la Ley 19.041 . Explica que la sentencia desatiende el tenor literal de esta disposición vulnerando el artículo 19 del código sustantivo al expresar que el método gramatical no es necesariamente el más seguro, sin determinar cuál es el pasaje oscuro del precepto que autoriza a los sentenciadores a recurrir a otros elementos de interpretación, contraviniendo la máxima que manda a no desatender el tenor literal de la ley cuando su texto es claro a pretexto de consultar su espíritu.
Por otra parte, el fallo incurriría en yerro al ampliar la interpretación del artículo 3 ° de la Ley 19.041 tomando en cuenta lo favorable de dicha disposición para la sociedad contribuyente, infringiendo con ello el artículo 23 del Código Civil y excluyendo con esta fórmula a la contribuyente del beneficio de la prescripción.
Se agrega, que la interpretación extensiva efectuada por el fallo recurrido produce un contrasentido porque el propósito original del legislador estuvo presidido de la voluntad de que los contribuyentes "se pusieran al día" en sus obligaciones tributarias y excluyendo a las personas jurídicas de la norma, se origina el efecto contrrario al espíritu que impulsó la dictación de la ley. El artículo 3 de la Ley 19.041 al contener una contraexcepción que permite que se apliquen sus beneficios a aquellos contribuyentes que habiendo sido querellados hayan sido sobreseídos temporalmente de conformidad con los N°s 1, 2 ó 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, desvirtúa el razonamiento de los sentenciadores que estimaron que la norma propicia la marginación de sus beneficios a quienes estaban bajo sospecha por la eventual comisión de delitos tributarios, conclusión que de aceptarse, señala el recurso, infringiría la presunción de inocencia que consagra el ordenamiento jurídico. De ello, se deriva que al no entenderlo de esta forma, el fallo contraviene el espíritu general de la legislación y la equidad natural a que se refieren los artículos 23 y 24 del Código Civil . Aún más, se afirma, que aun aplicándose los principios de interpretación sistemático, histórico y teleológico esbozados en la sentencia, igualmente se debió concluir que la sociedad contribuyente es beneficiaria de la prescripción consagrada en el aludido artículo 3°, atendida su finalidad y el contexto histórico en que se dictó la ley.
Segundo: Que explicando la forma cómo esta transgresión de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la interpretación correcta de la norma habría conducido a declarar prescritos los impuestos adeudados desde el año 1980, por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que aplique correctamente el derecho.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que son hechos de la causa, por así haberlos establecidos los jueces del grado, los siguientes:
a.- Los tributos liquidados corresponden a Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Habitacional y Tasa Adicional, devengados en períodos tributarios que van del año 1980 al año 1983;
b.- Las liquidaciones N°s 45 a 52 datan del 27 de enero de 1987;
c.- Los giros correlativos son de fecha 19 de julio de 2001; y, d.- El 1 de febrero de 1984 el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella criminal por delitos tributarios contra don Winston Michelson Del Canto, en su condición de socio y representante legal de las sociedades "Droguería Michelson S.A.", "Winston Michelson Ltda" y "Laboratorio Norgine S. A". (Motivo 4° del fallo de segunda instancia).
Cuarto: Que a la realidad fáctica precedente, los sentenciadores agregaron aquélla determinada por las sentencias recaídas en la causa Rol N° 2.877 del 22 ° Juzgado del Crimen de Santiago, que da cuenta, entre otros, de los siguientes acontecimientos:
a.- Don Winston Michelson Del Canto tuvo la condición de socio y de representante legal de las sociedades "Droguería Michelson S.A.", "Winston Michelson Ltda" y "Laboratorio Norgine S. A";
b.- En esa calidad, dicha persona "mediante el arbitrio ilegítimo de incluir en su contabilidad facturas apócrifas emitidas por una presunta prestación de servicios publicitarios creó un crédito favorable ficticio, produciéndose como consecuencia del mismo hecho, un aumento de los créditos a hacer valer por tributos afectos al impuesto a las ventas y servicios...", hechos que se inscriben en la figura típica del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario que "...consiste en las maniobras destinadas a aumentar el real monto de los créditos mediante el artificio de contabilizar facturas falsas por servicios publicitarios no realizados, los que se refieren a las tres sociedades mencionadas de "Winston Michelson y Cía Ltda", "Laboratorio Norgine S. A" y "Droguería Michelson S.A." frazón por la que revisten el carácter de reiterados...";
c.- "...En las tres empresas en que el querellado es representante legal se registran idénticas maniobras tendientes al aumento ficticio del impuesto a las ventas y servicios"; y, d.- Don Winston Michelson Del Canto fue condenado a la pena privativa de libertad de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo en su condición de autor de delitos de fraude tributario, previstos en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario (Motivo 6 ° del fallo de segunda instancia).
Quinto: Que, para resolver como lo hicieron, los jurisdicentes razonaron sobre la base que la disposición legal que se denuncia vulnerada, en lo pertinente dispone "Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados... con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella criminal por delito tributario sancionado con pena corporal...", presupuestos, algunos de los cuales estimaron se cumplían en el caso sub lite, lo que es concordante con los hechos establecidos en el motivo tercero precedente; y, por el contrario, establecieron que las condiciones fácticas consignadas en el fundamento cuarto de esta sentencia y que corresponde al basamento 6° del fallo atacado por el recurso, era constitutiva de la excepción que excluye a la reclamante del beneficio establecido por la Ley 19.041 . Para arribar a estas conclusiones los jueces del mérito interpretaron el sentido de la norma invocada apoyándose en los diversos elementos que contempla la ley general para el desarrollo de la labor hermenéutica por no resultar bastante el método gramatical. Para ello, consideraron lo previsto en la norma del artículo 99 del código del ramo que impone la responsabilidad de las personas jurídicas sobre sus representantes o administradores, calidad que exhibía don Winston Michelson Del Canto respecto de la sociedad reclamante "Droguería Michelson S.A." al momento de perpetrarse los fraudes tributarios por los cuales fuera posteriormente condenado como socio y representante legal de la empresa, de lo que se deriva que la querella criminal interpuesta en contra de dicha persona natural debe entenderse presentada también en contra de la sociedad reclamante a la que representaba legalmente. Lo anterior se justifica según la sentencia, porque las conductas ilícitas fueron realizadas por la persona natural actuando en nombre de la sociedad, que es la que se benefició económicamente a consecuencia de las maniobras fraudulentas ejecutadas por su representante legal.
Sexto: Que la interpretación sistemática que conduce a las reflexiones precedentes son acertadas si se considera asimismo, que conforme a los artículos 8 N° 5 del Código Tributario y 3 ° , inciso primero del DL 825 de 1974, la expresión "contribuyente" comprende técnicamente a las personas jurídicas, las que pueden ser objeto de sanciones corporales por las infracciones y delitos tributarios que se les comprueben, sufriendo la aplicación de aquéllas sus representantes legales -situación que es la que se constata en el recurso en estudio- puesto que como lo establece la sentencia recurrida, don Winston Michelson Del Canto fue condenado en dicha calidad ya que le correspondía el cumplimiento de la obligación tributaria de la sociedad por imposición legal y estatutaria, radicándose entre otras personas jurídicas, en Droguería Michelson S.A., las consecuencias patrimoniales de la conducta del autor del ilícito. Es decir, lo actuado por su representante constituyó una ventaja económica que se reflejó en la sociedad reclamante en su condición de contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuya contabilidad se incluyeron las facturas falsas emitidas por una presunta prestación de servicios con el objeto de aumentar ficticiamente un crédito fiscal a su favor.
Séptimo: Que del modo como se viene razonando no puede imputarse al fallo recurrido haber transgredido por falta de aplicación el artículo 3 ° de la Ley 19.041 como lo denuncia el recurso, desde que a la época de publicación de la norma se había interpuesto querella criminal en contra del representante legal de la empresa por delito tributario sancionado con pena corporal, lo que hacía improcedente a su respecto favorecerla con el beneficio que actualmente pretende, por lo que la sentencia impugnada no incurre en yerro jurídico al excluir a la sociedad reclamante de la prescripción establecida en dicho precepto.
Consecuentemente, no se advierte transgresión de los artículos 19 , 23 y 24 del Código Civil, dado que el fallo determinó correctamente el sentido de la excepción contemplada en el artículo 3 ° de la Ley 19.041, apoyándose en los diversos elementos de interpretación contemplados expresamente para tal efecto por el legislador.
Octavo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
II.- Casación de fondo de oficio.
Noveno: Que aun cuando ello no ha sido invocado por la reclamante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Décimo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagarlos es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Undécimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Duodécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Décimo Tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo Cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo Quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Decimo Sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Decimo Séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo Octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo Noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 124 por el abogado don Rodrigo Manuel Irrazabal Izikson, en representación de la Sociedad Droguería Michelson S.A., contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, que se lee desde fojas 120 a 123.
B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada esta última decisión contra el voto del ministro Sr. Juica, quien estimó improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso por las siguientes consideraciones:
1°.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2°.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3°.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4°.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5°.- Que en todo caso, para el disidente, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 9569-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.