Comercial Sun Limitada con Servicio de Aduanas Dirección Regional Valparaíso
Comercial Sun Limitada impugnó rechazo de reclamo aduanero por cargos sobre certificados de origen falsos para importaciones desde China. La Corte Suprema rechazó la casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que los certificados no fueron emitidos por autoridad competente china y el plazo de prescripción era de tres años, no uno.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
1° Que la abogado doña Paulina Nakouzi Hernández en representación de la parte reclamante, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo del Tribunal Tributario Aduanero de la misma ciudad que rechazó el reclamo aduanero en contra de la Resolución Exenta 2876 de 27 de junio de 2018, en cuya virtud se emitieron los tres cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, relacionados a tres declaraciones de ingreso de 9 de junio de 2016, 6 de septiembre de 2016 y 17 de noviembre de 2016.
2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 44 del Código Civil; el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras, ello en relación con el artículo 82 de la misma Ordenanza y el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
Explica que la sentencia afirma que la reclamante hizo valer certificados de origen para mercaderías importadas desde China que se encuentran en la hipótesis de existir dolo o usar documentación maliciosamente falsa, agregando que no se trata de un dolo relacionado a la acción penal. Con ello se negó la solicitud de aplicación del tratado de libre comercio que se tiene con China, cuyo arancel es cero. Señala que no existe ningún antecedente que acredite la malicia del reclamante.
Se han vulnerado los artículos 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras, en relación con el artículo 82 de la misma Ordenanza, puesto que habiéndose producido la legalización de las destinaciones aduaneras, el plazo de prescripción para formular cargos es de un año. Reitera en este punto que la sentencia estimó que los certificados de origen emitidos el año 2016 no fueron válidamente emitidos por la autoridad competente del país China, extendió así erradamente el plazo de prescripción a 3 años, sin analizar de forma correcta la prueba. En efecto, afirma el recurrente que de la información entregada por la autoridad gubernamental de China, la declaración testimonial rendida por su parte y la declaración jurada del agente de aduanas solo se puede concluir el error del fallo que culminó de forma equivocada exigiendo que los certificados de origen cumplieran con requisitos que no eran tales a la fecha de su emisión. Finalmente relató que atendido que los cargos fueron formulados el año 2018, resulta que el plazo de prescripción de 1 año venció el año 2017.
En lo que toca a la infracción a la sana crítica contenida en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, aparece infringida, pues los sentenciadores no consideraron la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las pruebas. Lo anterior se demuestra al observar la declaración testimonial que admite que existió un cambio en la forma de controlar los certificados de origen desde China, antes se realizaban por papel y a partir de 2017 es por la página web. Este fue el requisito que determinó la decisión sobre los certificado de origen, el considerarlos falso pues no contenían la dirección web en la que podían verificarse su autenticidad.
Todo lo anterior trajo un perjuicio manifiesto al reclamante, puesto que no pudo obtener la preferencia arancelaria que fija el tratado de libre comercio que se tiene con China y adicionalmente se formularon cargos en circunstancias que el plazo de prescripción había transcurrido. Todo ello implica que debe pagar los aranceles correspondientes.
3° Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la sentencia recurrida deja asentado para acceder al tratamiento preferencial arancelario que se tiene con China a raíz del tratado de libre comercio celebrado entre Chile y dicho país, correspondiente a contar con un arancel cero, el importador debe presentar un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes China.
Conforme a lo dicho, se consultó a la autoridad China en su oportunidad, a través del Sistema electrónico de verificación de origen, indicándose que los certificados de origen presentados por el reclamante para acogerse al Tratado de libre Comercio que se tiene con China, no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), agregando, además, que son falsificados, nulos e inválidos , todo lo cual consta en los documentos acompañados, lo que se corrobora en la declaración de los funcionarios de aduanas que declararon, resultando insuficiente la alegación de la defensa sustentada en la declaración jurada del agente de aduanas que declaró que a la fecha de fiscalización no se podían verificar los certificados de origen accediendo a la plataforma web, pues aquello se implementó el año 2017.
Concordante con lo anterior y tratándose de documentos maliciosamente falso el plazo de prescripción para formular cargos no es un año, sino de tres.
4° Que del tenor del libelo y de una atenta lectura del mismo se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, sin que por lo demás explicitara de qué manera se infringió alguno de los principios de la sana crítica que afirma infringida. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno, deducido por doña Paulina Nakouzi Hernández, en representación de la reclamante.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 95.842-2021.
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Descriptores
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